SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0220_Sentencia_03-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0220_Sentencia_03-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024003942-013-000
Fecha: 2024-04-03 11:58 Sec.día1442629
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024003942-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0220
Demandante : UNIVERSITY CONSULTING GROUP GRUPO ESCALA S.A.S Demandados : AV VILLAS En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, UNIVERSITY CONSULTING GROUP GRUPO ESCALA S.A.S demandó a AV. VILLAS, a efectos de que proceda a “Que se obligue al Banco Av Villas, al desbloqueo y habilitación y disponibilidad de dicho valor, la suma de once millones novecientos ochenta mil pesos m/cte. ($ 11.980.000 COP)” Una vez la demanda se admite el escrito de demanda por esta Delegatura mediante el auto calendado 25 de enero del 2024 (derivado 004) donde fue debidamente notificada AV. Villas, que en termino contesto, solicitando se declare probada, entre otras, las excepciones denominadas “Hecho superado”; “Cumplimiento de la Ley por parte del banco Av. Villas”, esto en razón a que,Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co una vez estudiado el caso dio respuesta indicando que los recursos se encontraban bloqueados conforme a la orden de embargo allegada el 01 de agosto del 2023 emitida por la DIAN, dirección seccional 5 Cali, Dependencia 272-DIVISION DE RECAUDO Y COBRANZAS bajo el comunicado
conforme a la orden de embargo allegada el 01 de agosto del 2023 emitida por la DIAN, dirección seccional 5 Cali, Dependencia 272-DIVISION DE RECAUDO Y COBRANZAS bajo el comunicado No: 20230226003703 notificando a la entidad demandada para efectuar la medida cautelar,(derivado 009 y 011), la cual fue acatada conforme a los lineamientos establecidos en artículos 5, 9 y 17 de la ley 1066 de 2006 y el artículo 837, Ley 1480 del 2011 sobre la cuenta corriente terminada en 2665 de titularidad del accionante por el valor de $ 11.980.000.oo. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales (derivado 011). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de Cuenta Corriente tipificado en el artículo 1398 del Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario. De esta manera,
Código de Comercio, que dispone: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Ahora en la medida en que el asunto objeto del litigio se centra en el bloqueo de los recursos depositados en el producto financiero, procede el despacho a evaluar la conducta desplegada por la entidad financiera, a la luz de la debida diligencia principio concebido en la Ley 1328 de 2009. Teniendo en cuenta las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que la parte pasiva primero procedió a bloquear los recursos de la cuenta corriente terminada 2665 de titularidad del accionante en razón a una medida cautelar que data del año 2023, y posteriormente, al recibir oficio de levantamiento el 15 de agosto del 2024, la entidad financiera registra la no afectación de los recurso y están disponibles para la utilización de su titular, como se evidencia de los extractos de la cuenta objeto de discusión y que reposan en los archivos “anexos contestación”, véase, (derivado 009 y 011).Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co De ahí que, se evidencia el despacho el movimiento de la cuenta con medida cautelar en los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2023 y enero del año en curso.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Entonces, la fecha del oficio a través del cual se comunicó la cautela, data del 2023, por lo que resulta aplicable al caso objeto de litis el Capítulo I Título IV Parte I de la Circular Básica Jurídica C.E 029 de 2014 expedida por esta Superintendencia Financiera de Colombia, en la que establece los lineamientos a cargo de la entidad financiera acatar las ordenes de embargo en pro de la colaboración con la justicia, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 5.1.6 ibidem sobre órdenes de embargo respecto de recursos inembargables. Es así como recibida la copia del oficio de embargo expedido por autoridad, se entiende que la misma es auténtica en tanto contenga las firmas originales y los sellos de funcionarios judiciales competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad, de conformidad con el art. 1387 del C.Co. y los
competentes para decretar las medidas de embargo y, por tanto, cumple plenos efectos probatorios, mientras no se compruebe tacha de falsedad, de conformidad con el art. 1387 del C.Co. y los numerales 4 y 10 del art. 593 del CGP y 244 del CGP, por lo que se declara prospera la excepción de “cumplimiento de la ley por parte del banco Av. Villas.” Adicionalmente, se evidencia del extracto del producto financiero que hoy el valor que fuere congelado está disponible, ello es, la suma de $11.980.000 en favor del accionante, debido a la orden de desembargo emitida por una autoridad judicial conforme a la regulación del artículo 597Página | 6 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co del Código General del Proceso, encontrando probada la excepción propuesta por la pasiva “hecho superado”, y cuyo fundamento genera la carencia de objeto, como se formula en la jurisprudencia Sentencia T 488 del 2005 “En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado (…)”, además, la entidad financiera actúo conforme a una orden judicial. En este sentido y analizados los medios de prueba recopilados en la actuación, se observa que más allá del dicho del actor no se encuentra acreditada la vulneración a sus derechos como consumidor financiero, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento de dicha pretensión. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
consumidor financiero, por lo que no hay lugar a acceder al reconocimiento de dicha pretensión. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones tituladas por la parte pasiva “hecho superado” y “cumplimiento de la ley por parte del banco Av. Villas”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 7 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 4 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario