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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0228_Sentencia_18-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0228_Sentencia_18-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024004012-017-000

Fecha: 2024-03-18 21:26 Sec.día334103

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024004012-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0228

Demandante : JHON JAIRO QUINTERO SOTO

Demandados : BANCOLOMBIA

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor JHON JAIRO QUINTERO SOTO demandó a BANCOLOMBIA S.A., a efecto de que se ordenará a la demandada proceda la declaración de incumplimiento “sobre las obligaciones contractuales frente a su obligación de pago y débito de la prima en su calidad de tomador del seguro de vida PLAN VIDA RENTA” reclamando con ello perjuicios. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos negando las pretensiones, los cuales denominó, “INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO EN CABEZA DE BANCOLOMBIA S.A, CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A. Y FALTA DE PRUEBA RESPECTO DEL DAÑO, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES A SU CARGO POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, CUMPLIMIENTO DEPágina | 2

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

OBLIGACIONES A SU CARGO POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, CUMPLIMIENTO DEPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co TODAS LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES EXISTENTES EN CABEZA DEL BANCOINEXISTENCIA DE RESPONABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien niega las apreciaciones jurídicas de la contestación a la demanda. Al realizar un barrido del expediente este despacho confirmó que la demanda fue radicada doble vez y está siendo atendida bajo el radicado 2024003956 expediente 2024-0222. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Revisado el plenario, se evidencia que cursa proceso bajo el radicado 2024003956 expediente No. 20240222 proceso en el que participan los mismos sujetos, objeto y causa que el presente, el cual se encuentra en trámite. Sobre el particular, este Despacho debe precisar el alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera a efectos de establecer las consecuencias o

en trámite. Sobre el particular, este Despacho debe precisar el alcance y características de la competencia jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera a efectos de establecer las consecuencias o efectos que genera, frente a la acción de protección al consumidor, la preexistencia de un proceso en vía jurisdiccional entre las mismas partes y por el mismo objeto. Al respecto, cumple señalar que el inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, previniendo que no podría otorgase para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. La mencionada asignación de funciones jurisdiccionales tiene carácter restrictivo “… ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-10712002). En desarrollo del canon constitucional el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 contempló que los consumidores financieros “…podrán a su elección…” someter al conocimiento de la Superintendencia Financiera las controversias que surjan con las entidades vigiladas “…relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión, de los recursos captados del público”, asuntos que se tramitarán por el procedimiento “…al que se refiere el artículo 58”, disposición en la que se precisa, y en esto enfatiza el despacho, que de los procesos respectivos “conocerán a prevención” la Superintendencia o el Juez competente.

el artículo 58”, disposición en la que se precisa, y en esto enfatiza el despacho, que de los procesos respectivos “conocerán a prevención” la Superintendencia o el Juez competente. En este sentido, es preciso recordar que la competencia contractual atribuida a la Superintendencia Financiera fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, que trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, precisando que estas “…generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (parágrafo 1°). De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada concurrente “…cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan”, de esta manera, “…la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno dePágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co los jueces”, razón por la cual, “…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). Por lo anterior, la elección de la parte actora mediante la interposición de la demanda respectiva del juez

usurpación de competencia y se producirá la nulidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). Por lo anterior, la elección de la parte actora mediante la interposición de la demanda respectiva del juez que ha de conocer el asunto, preventivamente facultado para tal efecto, torna privativa, exclusiva y excluyente la competencia para conocer del proceso en el respectivo Despacho, quedando, de esta manera, por virtud de la selección, sustraída para las restantes autoridades jurisdiccionales la posibilidad de admitir nuevas reclamaciones que hasta ese momento y de manera latente estaban habilitadas para tramitar. Es así que, revisado el escrito radicado con el número 2024003956 de expediente 2024-0222 y el perteneciente al presente proceso, encuentra este Despacho que las partes, los hechos y las pretensiones presentados en los escritos iniciales, son exactamente iguales. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría asumir nuevamente el conocimiento de la demanda presentada pues ya cursa ante esta Delegatura un proceso en idénticas condiciones, el cual tuvo por virtualidad o efecto agotar la competencia a prevención que el parágrafo del artículo 24 del Código General del Proceso establece de manera concurrente entre “…las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas…”, quedando de esta manera fincada de forma privativa al interior del citado expediente la competencia para conocer de la acción instaurada y a la vez sustraída de las restantes autoridades con funciones jurisdiccionales. Dejando la claridad que el proceso con número de expediente 2024-0222 y de radicado 2024003956, se continuará tramitando hasta su conclusión definitiva.

funciones jurisdiccionales. Dejando la claridad que el proceso con número de expediente 2024-0222 y de radicado 2024003956, se continuará tramitando hasta su conclusión definitiva. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Terminar la actuación procesal del proceso radicado 2024004012 por haberse agotado previamente la competencia de este Despacho con el conocimiento del proceso con número de expediente No. 20240222 y de radicado 2024003956.

SEGUNDO: Secretaría proceda de conformidad, devolviendo la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, y comunicando de esta decisión al demandante y dejando las constancias que el proceso 2024003956 continua su curso en el estado en que se encuentra.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 4

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Copia a: Elaboró:

MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

Copia a: Elaboró:

MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 19 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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