SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0371_Sentencia_17-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0371_Sentencia_17-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024006379-014-000
Fecha: 2024-04-17 09:45 Sec.día2424
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024006379-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0371
Demandante : MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE
Demandados : AV VILLAS
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la
Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor interpuesta por la señora MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE en contra de BANCO AV VILLAS S.A., pretende: “Que se DECLARE civilmente responsable al BANCO AV VILLAS NIT. 860.035.827-5 por la suma de cinco millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintiocho ($5.344.728) de pesos M/Cte., existentes en la CUENTA DE AHORROS 710080018-5 del Banco AVVILLAS, sucursal Duitama, de titularidad de HECTOR TOTAITIVE SALCEDO, DINERO QUE ESTA ENTIDAD REPORTO SU EXISTENCIA Y PROCEDIO A DAR EMBARGO POR ORDEN DEL DESPACHO,Página | 2
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www.superfinanciera.gov.co en ocasión al 50% asignado por Dependencia Judicial a la ex consorte; MARIA TERESA
FONSECA DE TOTAITIVE.” (Derivado 000)
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www.superfinanciera.gov.co en ocasión al 50% asignado por Dependencia Judicial a la ex consorte; MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE.” (Derivado 000) La demanda se admitió por parte de esta Delegatura en auto admisorio del 23 de enero de 2024 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones tituladas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE COMPETENCIA POR PARTE DE LA SIFC1 PARA DIRIMIR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, EL BANCO AV VILLAS NO RECIBIÓ ORDEN EXPRESA EMITIDA POR AUTORIDAD COMPETENTE, PARA LA ENTREGA DE RECURSOS A TERCEROS y ROPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ENTRE EL ORIGINADOR DEL DAÑO Y QUIEN LO SUFRE”, señalando que: “si la demandante considera haber sufrido un perjuicio, el mismo no es causado por cuenta de la relación contractual entre el Banco y la señora MARIA TERESA SALCEDO, sino por el señor HECTOR TOTAITIVE SALCEDO, en razón a que este último, fue parte al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por el Juzgado (2) Promiscuo del Circuito de Duitama”. (Derivado 009). De estas excepciones se corrió traslado al demandante (derivado 012), quien no se pronunció. CONSIDERACIONES Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por pasiva que se controvierte en el presente asunto, desde ya este despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura
CONSIDERACIONES Atendiendo a la trascendencia de la legitimación en la causa por pasiva que se controvierte en el presente asunto, desde ya este despacho debe poner de presente lo señalado sobre tal figura por parte de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC162792016 del 11 de noviembre de 2016, con Radicación No. 2004-00197-01 y ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, donde reiteró lo señalado por esa misma Alta Corporación en sus sentencias del 23 Octubre de 2015, con Radicado interno 2010-00490-01 y del 1º de Julio de 2008 con Radicado 2001-06291-01, toda vez que allí, la Corte la expone en los siguientes términos: “En efecto, esta Sala sobre el particular ha sostenido que aquella corresponde a «la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser
por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión». (Negrilla fuera de texto) De esta manera, a esta Delegatura corresponde efectuar, en primer lugar, un análisis dirigido a determinar la existencia de la legitimación en la causa por pasiva del BANCO AV VILLAS S.A. respecto de la controversia presentada por la señora MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE, debido a que revisando detalladamente lo expuesto quien detenta la relación contractual deviene entre la entidad financiera es el señor Totaitive, evidenciando que la demandante carece de esa legitimación ante la ausencia de relación contractual.Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co En ese orden, la acción de protección al consumidor asignada a la competencia de esta Superintendencia debe ser presentada por un consumidor financiero que tenga una controversia contractual con una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, es decir que no es cualquier controversia la que puede ser reclamada a través de esta acción, sino que debe ser una que se produzca por el incumplimiento de obligaciones contractuales pactadas por las partes, por lo que ante la ausencia de una relación contractual, no hay posibilidad de ejercer la acción de protección al consumidor. Por otro lado, expone la parte activa incumplimiento de la entidad vigilada de una cautela, en un proceso que se adelantó y emitió sentencia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA
protección al consumidor. Por otro lado, expone la parte activa incumplimiento de la entidad vigilada de una cautela, en un proceso que se adelantó y emitió sentencia del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA anexo a derivado 000, escenario natural en donde se adoptaron las medidas y los efectos posteriores. Razón por la cual, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso, esta Delegatura advierte que declarará como probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA”, la cual, tiene por efecto el dar al traste con las pretensiones de la demanda. Decantado lo anterior, pasa el Despacho a pronunciarse sobre los perjuicios que pretende la parte demandante se le indemnicen, debiendo para dicho efecto poner de presente lo señalado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la existencia del daño, en la Sentencia SC20448-2017 del 7 de diciembre de 2017, Radicación Nº 2002-00068-01, donde indicó que: “Sabido es que sólo se indemniza el daño debidamente probado; pues no es admisible condenar a una persona a la reparación de los perjuicios causados por el incumplimiento contractual, si los mismos no se encuentran acreditados en legal forma. En la teoría de la responsabilidad civil si bien se impone al victimario, por regla general, la obligación de resarcir a la víctima, tal compromiso surge inevitable siempre y cuando su conducta afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no
afecte, injustificada y dañinamente, la humanidad o el patrimonio de esta última. Por supuesto, en el evento de no acaecer tal hipótesis, es decir, si a pesar del comportamiento del acusado no se generó un perjuicio o una afectación dañina, simplemente, no hay lugar a la reparación reclamada. Queda así fijada la regla general en la materia de que no hay responsabilidad sin daño, aunque exista incumplimiento o infracción a un deber de conducta. De tal modo, que el daño constituye un elemento nuclear de la responsabilidad civil, vale decir, su centro de gravedad, el fundamento del fenómeno resarcitorio, siendo necesarias su presencia y su justificación, para que se abra paso la indemnización de perjuicios. Uno de los requisitos que debe reunir el daño es su certidumbre, es decir, que se demuestre su existencia misma; lo cual ocurre cuando no haya duda de su concreta realización. Además, es el requisito “más importante (…), al punto que, sin su ocurrencia y demostración, no hay lugar a reparación alguna” (CSJ, SC del 1º de noviembre de 2013, Rad. n.° 199426630-01; CSJ, SC del 17 de noviembre de 2016, Rad. n°2000-00196-01).Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y
www.superfinanciera.gov.co Para que sea “susceptible de reparación, debe ser ‘directo y cierto’ y no meramente ‘eventual o hipotético’, esto es, que se presente como consecuencia de la ‘culpa’ y que aparezca ‘real y efectivamente causado’” (CSJ, SC del 27 de marzo de 2003, Rad. n.° 6879). La condición de ser directo reclama, en la responsabilidad contractual, que él sea la consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento del respectivo acuerdo de voluntades, o de su cumplimiento imperfecto o inoportuno, lo que implica un análisis de la relación causal entre el hecho por el cual se responde y los daños cuyo resarcimiento se pretende. Esta Corporación sobre la temática tratada, entre muchos otros pronunciamientos, ha puntualizado: No en balde se exige, a título de requisito sine qua non para el surgimiento de la prenotada obligación resarcitoria, la certeza del eslabón en comento, calidad que deberá establecerse, inexorablemente, con sujeción al tamiz de la jurisdicción. De allí que si no se comprueba o determina su existencia -como hecho jurídico que es-, a la vez que su extensión y medida, el Juez no poseerá argumento válido para fundar, en línea de principio, una condena cualquiera enderezada a obtener su resarcimiento, debiendo, en tal virtud, exonerar de responsabilidad al demandado, por más que el demandante, a lo largo de la litis, haya afirmado lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental
lo contrario, salvo las restrictas excepciones admitidas por la ley o por la jurisprudencia (v. gr.: intereses moratorios). (…). Sobre este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala, ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración”. Por lo que el Despacho no encuentra acreditados los perjuicios solicitados por el actor, pues más allá de su dicho, huérfano de prueba están, por lo que no se accederá a tal solicitud. Finalmente, cabe advertir que no se condenará en costas a la actora por no aparecer ellas causadas ni acreditadas en el expediente de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página | 5
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Página | 5
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TERCERO: Sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
Daniel Santiago Barragan
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 18 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario