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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0384_Sentencia_21-03-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0384_Sentencia_21-03-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024006744-013-000

Fecha: 2024-03-21 09:26 Sec.día1254460

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024006744-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0384

Demandante : STEPHANIE GAVIRIA GUTIÉRREZ

Demandados : BANCOLOMBIA

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. ANTECEDENTES Mediante escrito, la señora STEPHANIE GAVIRIA GUTIERREZ demandó a BANCOLOMBIA., pretendiendo “la reversión” de transacciones no reconocidas por un valor de $11.600.000 que afectó el saldo de su cuenta de ahorros el día 27 de octubre de 2023. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCION PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, HECHO DE UN TERCERO y EXCEPCIÓN GENÉRICA.” las cuales se fundaron en que el banco obró según los estándares de seguridad y normativas que les eran exigibles. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.Página | 2

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CONSIDERACIONES

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Es preciso recordar que la competencia contractual atribuida a la Superintendencia Financiera fue incorporada por el legislador del 2012 en el artículo 24 del Código General del Proceso, que trata del ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas, precisando que estas “…generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos” (parágrafo 1°). De acuerdo con autorizada doctrina, existe competencia a prevención, preventiva o también llamada concurrente “…cuando para un asunto existen varios jueces competentes, pero el primero que lo hace previene en su conocimiento e impide que los demás lo hagan”, de esta manera, “…la competencia preventiva adquiere el carácter de privativa una vez que se asume el conocimiento por parte de uno de los jueces”, razón por la cual, “…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se

la cual, “…no puede formularse de nuevo la demanda ante otro de los preventivamente competentes estando en curso el primer proceso, y si se hace, existirá un caso de usurpación de competencia y se producirá la nulidad” (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. T. I). Por lo anterior, ante la presentación de la demanda por la parte activa de manera previa ante este mismo despacho, se agota la jurisdicción al tornarse privativa, exclusiva y excluyente la competencia para conocer del proceso en el respectivo Despacho, quedando, de esta manera, por virtud de la selección, sustraída para las restantes autoridades jurisdiccionales la posibilidad de admitir nuevas reclamaciones que hasta ese momento y de manera latente estaban habilitadas para tramitar. Es así que, revisado el escrito radicado con el número 2024006744 que ahora nos convoca y el referido con número de radicado 2023125228, encuentra este Despacho que las partes, los hechos y las pretensiones presentados en los escritos iniciales, son exactamente iguales. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría asumir nuevamente el conocimiento de la demanda presentada pues ya cursa ante esta Delegatura un proceso en idénticas condiciones, el cual tuvo por virtualidad o efecto agotar la competencia a prevención que el parágrafo del artículo 24 del Código General del Proceso establece de manera concurrente entre “…las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas…”, quedando de esta manera fincada de forma privativa al interior del citado expediente la competencia para conocer de la acción instaurada y a la vez sustraída de las restantes autoridades con funciones jurisdiccionales. Dejando la claridad que el proceso con número de radicado 2023125228, se

la competencia para conocer de la acción instaurada y a la vez sustraída de las restantes autoridades con funciones jurisdiccionales. Dejando la claridad que el proceso con número de radicado 2023125228, se continuará tramitando hasta su conclusión definitiva. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVEPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Terminar la actuación procesal del proceso radicado 2024006744 por haberse agotado previamente la competencia de este Despacho con el conocimiento del proceso con número de radicado 2023125228.

SEGUNDO: Secretaría proceda de conformidad, devolviendo la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose, y comunicando de esta decisión al demandante y dejando las constancias que el proceso 2023125228 continua su curso en el estado en que se encuentra. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 22 de marzo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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