SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0440_Sentencia_21-03-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0440_Sentencia_21-03-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024007568-013-000
Fecha: 2024-03-21 14:43 Sec.día1321053
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024007568-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0440
Demandante : DANNIA HASVLEIDY RUIZ SANABRIA Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora DANNIA HASVLEIDY RUIZ SANABRIA demandó a BANCOLOMBIA, a efectos de que proceda con la reversión de una transacción no reconocida en su cuenta de ahorros por un valor de $495.000 COP (derivado 0.0) La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante auto calendado 31 de enero de 2024 (derivado 005) y notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó, “Hecho superado, Falta de causa para reclamar y excepción genérica”, las cuales se fundaron en que el banco decidió voluntariamente acceder a reintegrar el dinero pretendido, razón por la cual no existe orden alguna a emitir sobre este aspecto en tanto las pretensiones de la demanda fueron satisfechas (derivado 0,10) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito de ahorro el cuál se encuentra contenido desde el artículo 1396 a 1398 del código de comercio, en virtud de este contrato el cuentahabiente realiza o recibe depósitos los cuales son acumulados a través del tiempo y el cuentahabiente puede disponer de estos depósitos según sus necesidades de gasto, la entidad de crédito es la encargada de dar guarda a estos depósitos teniendo la obligación de brindar condiciones de seguridad que permitan su protección. Definido el servicio financiero y la relación contractual entre los involucrados, el asunto objeto del litigio se circunscribe a la solicitud de reversar una transacción no reconocida que afectó la cuenta de ahorros de la demandante por un valor de $495.000 COP, pretensión acogida por la entidad vigilada de manera expresa mediante el allanamiento, pues si bien la misma alega hecho superado lo cierto es no que no aporta prueba siquiera sumaria de la reversión o abono del dinero solicitado. El allanamiento es una figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
aporta prueba siquiera sumaria de la reversión o abono del dinero solicitado. El allanamiento es una figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante.
por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante. Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone en la cuenta de ahorros terminada en 8175, de titularidad de la demandante la suma de $495.000 COP. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento de las pretensiones, conforme lo señalado en la parte motiva.
SEGUNDO: Condenar a BANCOLOMBIA S.A. para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone $495.000 COP en la cuenta de ahorros terminada en 8175 de titularidad de la demandante.
Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar constancia documental que demuestre el abono de la totalidad del dinero pretendido.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar constancia documental que demuestre el abono de la totalidad del dinero pretendido.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 22 de marzo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario