🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0573_Sentencia_29-04-2024

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0573_Sentencia_29-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024010516-018-000

Fecha: 2024-04-29 14:56 Sec.día1382

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024010516-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0573

Demandante : PAOLA ANDREA RAMIREZ MAYORGA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al

Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora PAOLA ANDREA RAMIREZ MAYORGA demandó a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, y solicita “desde ahi en adelante empezaron a realizar compras en línea aun cuando ya había bloqueado la tarjeta de crédito, me cambian el plástico y antes de usarla nuevamente ya tenia compras hechas en linea nuevamente la volví a bloquear el.29 de nov y ayer me di cuenta que las compras seguían incluso hasta en el mes de dic..” Derivado 000. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 5 de febrero del año 2024 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, quien no la contesto en término, se allega con posterioridad, es decir, el día 26 de marzo de 2024, comunicación en la que solicita se dicte sentencia anticipada con fundamento en que el banco procedió a reversar las transacciones no reconocidas por la accionante, reclamadas bajo PQR 11055329 y Las transaccionesPágina | 2 ________________________________________________________________________________

la que solicita se dicte sentencia anticipada con fundamento en que el banco procedió a reversar las transacciones no reconocidas por la accionante, reclamadas bajo PQR 11055329 y Las transaccionesPágina | 2 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co reclamadas en PQR11170348, las cuales fueron reversadas, véase la imagen adjunta como soporte de lo anteriormente mencionado (derivado 015, 016 y 017). Documentales que se incorporaron al expediente bajo los derivados (derivado 015, 016 y 017, para el 26 de marzo de 2024, sin pronunciamiento de la parte actora, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento

del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito, obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas aportadas, encontrando que la pasiva, afirma: En este caso el banco procedió a reversar las transacciones no reconocidas por la aquí accionante: Las transacciones reclamadas bajo PQR 11055329 son: Las cuales fueron reversadas

Las transacciones reclamadas en PQR11170348 son: Las cuales fueron reversadas.Página | 3 ________________________________________________________________________________

a reversar las transacciones no reconocidas por la aquí accionante: Las transacciones reclamadas bajo PQR 11055329 son: Las cuales fueron reversadas

Las transacciones reclamadas en PQR11170348 son: Las cuales fueron reversadas.Página | 3 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Como fundamento de su dicho, el banco demandado procedió a aportar pantallazo, así: Adjunto impreso por SAT De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas la pretensión de la demanda. Por otro lado, el despacho tiene en cuenta el artículo 282 del CGP en el que dispone lo siguiente “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda.” De ahí que, es imperativo para este Despacho, al constatar la veracidad de los hechos que configuran una excepción, se procede a reconocerla de oficio en la sentencia correspondiente al presente caso, teniendo en cuenta que la parte pasiva no respondió en término, aun así, se comprueba la veracidad de las pruebas aportada por la pasiva, en cuanto fue atendida favorablemente la pretensión a la señora

teniendo en cuenta que la parte pasiva no respondió en término, aun así, se comprueba la veracidad de las pruebas aportada por la pasiva, en cuanto fue atendida favorablemente la pretensión a la señora PAOLA ANDREA RAMIREZ MAYORGA, se declara probada por oficio la excepción HECHO SUPERADO. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto correspondiente a la tarjeta de crédito terminada en 1935 de titularidad de PAOLA ANDREA RAMIREZ MAYORGA, donde conste la reversión de las compras reclamadas según valores reportados en el pantallazo incidencias abonadas. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.Página | 4 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.Página | 4 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

Consultar sobre este documento ...