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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0637_Sentencia_01-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0637_Sentencia_01-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024010752-018-000

Fecha: 2024-04-01 09:40 Sec.día1440096

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024010752-018-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-0637

Demandante : SILFREDO PIAMBA ORTIZ Demandados : BBVA COLOMBIA Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, en concordancia con el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor SILFREDO PIAMBA ORTIZ demandó a BANCO BBVA COLOMBIA S.A, y solicita la devolución de $109.000, dinero debitado de la cuenta de ahorros número 8359, para el pago de la tarjeta de crédito número 144 (Derivado 000). La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 16 de febrero del año 2024 (derivado 010) y fue debidamente notificada a BANCO BBVA COLOMBIA S.A, que en termino la contestó, solicitando se declare probada “HECHO SUPERADO - INEXISTENCIA HECHO GENERADOR” (derivado 015). Defensa que se fundamenta, en síntesis, en que BBVA el 27 de enero de 2024, realizó la devolución solicitada por el actor, asimismo se le informó por medio de comunicación el 28 de febrero del mismo año.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De la excepción formulada, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de

rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito, obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Así también, es de señalar que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y respecto de lo cual el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad.

cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como fundamento de la excepción planteada, afirma: “BBVA como entidad financiera se permite manifestar que, el hecho generador con el que se funda el presente trámite de acción de protección al consumidor financiero, ya ha sido superado, toda vez que, el 27 de enero de 2024 se realizó la devolución solicitada por el actor, asimismo se le informó por medio de comunicación el 28 de febrero del mismo año.”. Como fundamento de su dicho, el banco demandado procedió a aportar pantallazo MOVIMIENTOS de la cuenta de ahorros 8359, así:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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Igualmente, aportó comunicación del día 28 de febrero de 2024, confirmando la reversión de las transacciones: “De acuerdo a lo anterior, realizamos el ajuste correspondiente, retirando de su tarjeta de crédito el saldo a favor, el cual corresponde a $ 98.180 (es de aclarar que la diferencia entre el valor descontado y reintegrado, corresponde a parte de los intereses corrientes del periodo anterior, el cobro del seguro obligatorio del producto objeto de reclamo.) y trasladándolo a su cuenta de ahorros N.° 00138359.”.

descontado y reintegrado, corresponde a parte de los intereses corrientes del periodo anterior, el cobro del seguro obligatorio del producto objeto de reclamo.) y trasladándolo a su cuenta de ahorros N.° 00138359.”. Para que el demandante cuente con constancia de que se produjo ese abono en los términos informados por el Banco en su contestación y a efectos de acreditar el cumplimiento del presente fallo se requerirá a BANCO BBVA COLOMBIA S.A. para que remita al expediente copia del extracto correspondiente a la cuenta de ahorros terminada en el número 8359 y a la tarjeta de crédito terminada en el número 144. Considerando entonces que a la parte demandante se corrió traslado de la excepción sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, así como que los soportes del reintegro estuvieron a disposición de la parte demandante sin pronunciamiento alguno, habrá de estarse a lo no discutido, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “HECHO SUPERADO - INEXISTENCIA HECHO GENERADOR”, teniendo por satisfecha la pretensión de la demanda. Se concluye que el hecho en cuestión ha sido superado en el transcurso del proceso legal, lo que implica que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda.

que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO BBVA COLOMBIA S.A denominó “HECHO SUPERADO - INEXISTENCIA HECHO GENERADOR”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto correspondiente a la cuenta de ahorros número 8359, donde conste el reintegro de $98.180 y aplicación de pagos en la tarjeta de crédito número 144, productos de titularidad del señor SILFREDO PIAMBA ORTIZ. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

aplicación de pagos en la tarjeta de crédito número 144, productos de titularidad del señor SILFREDO PIAMBA ORTIZ. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 2 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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