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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0732_Sentencia_22-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0732_Sentencia_22-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024011359-023-000

Fecha: 2024-04-22 10:16 Sec.día7106

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024011359-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0732

Demandante : YIRA ISETH ROMERO ORTEGA

Demandados : "SEGUROS GENERALES SURA" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA ANTICIPADA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL ELKIN MANUEL ROMERO ORTEGA; YIRA ISETH ROMERO ORTEGA, y ANGIE ZULIETH ESPINOSA ORTEGA, los tres (3) actuando en nombre propio, formularon acción de protección al consumidor financiero, contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A., sociedad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo en calidad de beneficiarios, el reconocimiento y pago de la indemnización por amparo de fallecimiento de la señora CONSUELO MARIA ORTEGA AVILA

(Q.E.P.D), correspondiente de la póliza de Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito (SOAT) número 13641002, cuya cobertura inicio el 7 de mayo de 2013 hasta el 6 de mayo de 2014. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, se admitió la demanda (derivado 006), la cual fue notificada a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A. (derivado 007), quien en tiempo contestó la misma formulando excepciones de mérito, entre ellas la que tituló como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co PROTECCIÓN DE CONSUMO” (derivado 019), la cual se procede a estudiar de forma inicial, toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos para el ejercicio de la presente acción. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora, que será objeto de análisis en el evento que la de prescripción no se encuentre probada. De las excepciones presentadas se corrió traslado a la parte demandante (derivado 020), quien se pronunció al respecto en oportunidad.

II. CONSIDERACIONES Frente a la citada excepción, conforme con los establecido por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y

Protección al Consumidor. Para estos efectos, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Precisado lo anterior, y visto que la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción. En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el

al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo análisis. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso, deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. (Subrayado fuera del texto original)Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Conforme con lo anterior, atendiendo que la presente acción corresponde a una controversia netamente contractual de las cuales tiene competencia esta Delegatura el término del año debe contarse desde la terminación del contrato. Descendiendo al caso particular se tiene que la controversia tiene como fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 13641002 emitido por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A., el cual amparaba el vehículo de placa ZII484; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en el escrito introductor y su contestación, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de

de placa ZII484; tal como se desprende de las manifestaciones realizadas en el escrito introductor y su contestación, situación ésta por la que el término de prescripción debe contarse desde la terminación de vigencia del citado contrato de seguro, que debe atenerse a lo regulado por el numeral 2o del artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Al respecto, conforme a las pruebas documentales arrimadas al expediente en oportunidad, se evidencia que el demandante aportó copia de la póliza SOAT objeto de litigio (derivado 000 anexo 3 “Relacióndepruebas.pdf” folio 10). Conforme las pruebas documentales mencionadas, las cuales no fueron objeto de tacha o desconocimiento dentro del trámite procesal; se evidencia que el contrato de seguro objeto de litigio tuvo una vigencia del 7 de mayo de 2013 al 6 de mayo de 2014. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo, la de terminación del contrato de seguro por expiración del término contractual, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al actor para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar en principio el 6 de mayo de 2015. Ahora bien, hay que tener en cuenta que el citado termino prescriptivo puede ser suspendido al tratarse de menores de edad, el cual se reactiva una vez se cumpla la mayoría de edad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2530 del Código Civil que dispone: “La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se

extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos. No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.”, además conforme ha sido expuesto en decisión SL10641-2014, donde se reiteró la CSJ SL 11 dic. 1998, rd. Nº 11349, oportunidad en la que se dijo sobre la suspensión de la prescripción frente a los menores de edad: “En el derecho común, aplicable por remisión a los créditos laborales, el artículo 2541 del Código Civil contempla la suspensión de la prescripción extintiva de las obligaciones y remite al artículo 2530 ibídem para identificar las personas en cuyo favor opera tal figura, dentro de las cuales el artículo 68 del decreto 2820 de 1974, que modificó parcialmente aquella disposición, incluye a 'Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría'. “Si la norma transcrita extiende el beneficio de la suspensión de la prescripción a los menores, los dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal

dementes y los sordomudos, y expresamente se refiere a quienes cuentan con representación legal (patria potestad y guarda), es claro que la suspensión opera sin consideración a que exista o no tal representación, por lo que debe entenderse que el modificado artículo 2530 del CC contiene un beneficio para determinadas personas a quienes la ley protege sin importar que el sujeto cuente o no con un representante legal eficiente o ineficiente, por lo que el error en que aquel incurra, no puede afectar la situación jurídica del representado”.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Decisión que evoca a su vez el mismo argumento por las sentencias CSJ SL 30 de octubre de 2012 No. 39631 y No. 45677 del 29 de octubre de 2014. Al respecto, encuentra la Delegatura que en el presente caso, el ejercicio de la acción de protección al consumidor, conforme a la proporción que le correspondería en el contrato de seguro reclamado, para el caso de ANGIE ZULIETH ESPINOSA no podía superar el 6 de mayo de 2015 (nació el 20 de abril de 1996), para YIRA ISETH ROMERO ORTEGA, no podía superar el 12 de mayo de 2020 (nació el 12 de mayo de 2001), y finalmente para ELKIN MANUEL ROMERO ORTEGA no podría superar el 9 de agosto

de 2021 (nació el 9 de agosto de 2022), una vez cumplida la mayoría de edad de cada uno de ellos. De otra parte, también debe tenerse en cuenta que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se acredita un reconocimiento de la obligación por la aseguradora, o que la demanda fuera presentada con anterioridad al año desde la fecha de terminación del contrato de seguro. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Y este requerimiento solo podrá hacerse “por una vez”. De las documentales allegadas al plenario por los opuestos procesales se encuentra que la primera solicitud presentada por el actor viene a ser radicar ante la compañía de seguros para el año 2014, pero para ese momento el término prescriptivo no había comenzado a correr por ser menores de edad los reclamantes; sin embargo, luego existe otra reclamación para enero de 2019, momento para el cual ya estaba configurado el término prescriptivo frente a ANGIE ZULIETH ESPINOSA, como se expuso en precedencia. Con posterioridad, existe una nueva reclamación en el año 2023, tiempo para el que ya se había

estaba configurado el término prescriptivo frente a ANGIE ZULIETH ESPINOSA, como se expuso en precedencia. Con posterioridad, existe una nueva reclamación en el año 2023, tiempo para el que ya se había consolidado la prescripción respecto de YIRA ISETH ROMERO ORTEGA y ELKIN MANUEL ROMERO ORTEGA, es decir, que tampoco un efecto de la interrupción de dicho fenómeno. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 1 de febrero del año 2024 (derivado 000), se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el citado contrato de seguro, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio y que fuese titulada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A. como “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CONSUMO, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad aseguradora.

Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.

Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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de Colombia y por autoridad de la Ley,

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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE CONSUMO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SUMERAMERICANA, S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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