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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0990_Sentencia_06-05-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-0990_Sentencia_06-05-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024011866-023-000

Fecha: 2024-05-06 06:42 Sec.día9755

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024011866-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-0990

Demandante : JULIE ANDREA PINZON ROJAS

Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar” (se resalta), en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora JULIE ANDREA PINZÓN ROJAS, a nombre propio, formuló acción de protección al consumidor de la cual da cuenta los artículos 57 de la Ley 1480 del 2011 y 24 del Código General del Proceso en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (“CARDIF”), pretendiendo la cancelación de la Póliza de Seguro para Tarjetas de Crédito y/o Cuentas certificado No. 8004531782654719M al cual fue vinculada tras la adquisición de una Tarjeta de Crédito con SCOTIABANK COLPATRIA; junto con, la devolución del dinero que se le cobro sin su autorización a título de prima. Mediante auto del 14 de febrero del 2024 se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso enterar a la parte demandada, la cual una vez notificada procedió a contestar la demanda en término (derivadoPágina | 2

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a la parte demandada, la cual una vez notificada procedió a contestar la demanda en término (derivadoPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co 010), solicitando se declaré probada la excepción de mérito que denominó “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO”, la cual soporta en que la aseguradora ya canceló la Póliza emitida y realizó la devolución correspondiente de primas. Así mismo, dicha entidad elevó otras excepciones encaminadas, en caso de no prosperar la anterior, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 012) quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES La Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme

e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. En ese orden y verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la vinculación y terminación de la relación aseguraticia entre la señora JULIE

ANDREA PINZÓN ROJAS y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.

Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y 007), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro el cual se encuentran tipificado en el artículo 1036 del Código de Comercio como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibidem).

precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibidem). Bajo este contexto, descendiendo al análisis de la controversia planteada, se advierte que el problema jurídico a abordar será establecer si CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. es contractualmente responsable por la no cancelación la Póliza de Seguro para Tarjetas de Crédito y/o Cuentas certificado No. 8004531782654719M. De acuerdo con las documentales del caso, la demandante celebró contrato de seguro el 21 de diciembre del 2023 a través del contrato de uso de red celebrado entre la compañía de seguros CARDIF y el banco SCOTIABANK COLPATRIA, mediante el cual se vinculó a la Póliza de Seguro Cáncer + Accidentes Personales Integral para Tarjetas de Crédito y/o Cuentas certificado No. 8004531782654719M (derivado 010 – “6. certificado-póliza (32)”), hecho que no es desmentido por la demandante en el traslado de la contestación.Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Dicha Póliza de Seguro es comercializada a través del canal de ventas HALL ofrecida en las oficinas de la red bancaria, en donde el consumidor financiero recibe la información sobre las condiciones del seguro y previa aceptación del mismo recibe Landing de Bienvenida a través de su correo electrónico (derivado 020- “CONTESTACION PRUEBAS JULIE ANDREA ROJAS”). Lo que quiere decir que, una vez remitido

y previa aceptación del mismo recibe Landing de Bienvenida a través de su correo electrónico (derivado 020- “CONTESTACION PRUEBAS JULIE ANDREA ROJAS”). Lo que quiere decir que, una vez remitido el clausulado y aceptado por parte del consumidor, se le vincula a la Póliza. Hecho que efectivamente ocurrió con la demandante JULIA ANDREA PINZON, toda vez que en el expediente obra prueba del Landing enviado a su correo personal (derivado 010 – folio 2). Seguido de ello, la demandante manifestó vía telefónica su deseo de terminar la Póliza de Seguro para Tarjetas de Crédito y/o Cuentas certificado No. 8004531782654719M, luego de que se realizarán dos desembolsos de su cuenta a título de prima el día 28 de diciembre del 2023 y 18 de enero del 2024 (derivado 000). Solicitud que fue atendida por la compañía de seguros el 20 de enero del 2024, al concurrir a la cancelación del seguro y al reintegro total de las primas recaudadas por este concepto por un valor total de cincuenta y siete mil ochocientos ($57.800) pesos, dinero que fue abonado al producto financiero que tenía la demandante con el banco SCOTIABANK COLPATRIA (derivado 020- “CERTIFICACIÓN

COBROS PRIMAS - JULIE ANDREA PINZON”).

Por lo anterior, debe reconocerse que, al haberse procedido a la cancelación de la Póliza, junto con, el reintegro de las primas recaudas el 20 de enero del 2024, se cumplió con el objeto de la demanda, razón por la cual está Delegatura encuentra probada la excepción de “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO” propuesta por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.,

por la cual está Delegatura encuentra probada la excepción de “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO” propuesta por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., excepción que tiene la virtualidad de dar al traste con las pretensiones de la demanda, relevándose el despacho de analizar las demás defensas propuestas, de acuerdo con el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO” propuesta por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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