SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1143_Sentencia_05-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1143_Sentencia_05-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024012775-014-000
Fecha: 2024-04-05 09:04 Sec.día1449081
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024012775-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-1143
Demandante : DANIELA JARAMILLO GUZMAN Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, DANIELA JARAMILLO GUZMAN demandó a BANCOLOMBIA, a efectos de que proceda la correcta aplicación de un avance realizado el día 12 de enero de 2024 por un valor de $ 2.865.000 COP toda vez que la demandante recibió una asesoría errónea por parte de una empleada del banco y no le fue aplicado el pago según lo previamente informado generando una cuota mínima de pago más alta de lo previsto. (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “hechos superado y genérica” toda vez que accedió a reajustar el crédito accediendo a la pretensión de la demandante. (derivado 0.10) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no prestando oposición u observación alguna sobre el hecho superado.Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde al contrato de apertura de crédito instrumentalizado con la entrega de la tarjeta de crédito, tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, definiéndolo como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (CCo, art. 1401). Definido el producto financiero y la relación contractual entre los involucrados, el asunto objeto del litigio se circunscribe a la solicitud del demandante respecto a la correcta aplicación del avance realizado toda vez que este realizó abono por un valor de $2.865.000 COP que no fueron aplicados según su voluntad ya que la demandante deseaba aplicar este valor para que bajase el saldo de la deuda, pero en el cobro
vez que este realizó abono por un valor de $2.865.000 COP que no fueron aplicados según su voluntad ya que la demandante deseaba aplicar este valor para que bajase el saldo de la deuda, pero en el cobro del mes siguiente el pago mínimo exigido era de $2.200.000 COP, dinero que el demandante consideraba muy alto y no disponía los recursos para cubrir. El banco en su contestación decide realizar los ajustes pertinentes para que se baje considerablemente la cuota mínima exigida explicando el proceso en los siguientes términos:Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Revisado el plenario se evidencia que, respecto de la pretensión asociada a la afectación de la cuenta, de las documentales el banco procedió a reconocerla en su totalidad rebajando el monto a un pago de $496.329.95 COP, documentos que no fueron desconocidos o tachados en oportunidad legal ni se ha allegado memorial alguno expresando incumplimiento del banco ante la contestación recibida, por tanto se declara prospera la excepción denominada: hecho superado. En ese sentido la sentencia SU-316 de 2021 establece los requisitos para que opere la carencia actual del objeto por hecho superado en los siguientes términos:Página | 4 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a
www.superfinanciera.gov.co “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”. Cumplidas las condiciones enunciadas anteriormente la excepción denominada “hecho superado” es llamada a prosperar. Sin condena en costas al no haber sido probadas durante el proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “carencia actual del litigio por hecho superado”.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 8 de abril de 2024 MARCELA SUÁREZ TORRES SecretarioPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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