SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1490_Sentencia_03-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1490_Sentencia_03-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024014764-013-000
Fecha: 2024-04-03 10:35 Sec.día1442476
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024014764-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-1490
Demandante : ISABEL VILLARREAL LÓPEZ
Demandados : BANCOLOMBIA
Anexos :
Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. SENTENCIA Mediante escrito, la señora ISABEL VILLARREAL LÓPEZ demandó a BANCOLOMBIA a efectos de que proceda a “ i) Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario; ii) Devolución del dinero; iii) Reparación del bien iv) Cumplimiento del contrato v) Cualquier otra pretensión que estime legítima . Realizar el reembolso a mi cupo de la tarjeta de crédito Bancolombia terminada en 0754, sobre el total de las compras fraudulentas realizadas los días 5 y 6 de junio de 2023 que suman un valor de $9.751.500 por las razones expuestas en el acápite de hechos de la presente solicitud y teniendo en cuenta que BANCOLOMBIA no tuvo en cuenta el marco normativo al autorizar estas compras tal como lo establece el Art. 7 numeral g de la Ley 1328 de 2009” Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “COZA JUSGADA”. (derivado 009 y 010) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (derivado 011).
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www.superfinanciera.gov.co En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del
Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Ahora bien, se procede a indicar, que la ley define en el artículo 303 del Código General del Proceso a figura procesa de cosa juzgada como: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, la norma en comento exige que para que concurra la declaración de dicho fenómeno se deben cumplir con tres supuestos, a saber; 1. Identidad de Objeto. Ambos procesos versen sobre la misma controversia, 2. Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y 3 Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué
Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia Sc12948-2016, Sentencia Fecha: 15/09/2016)”. Es así que, revisado el escrito radicado con el número 2024014764 que ahora nos convoca y el referido con número de radicado con el número 2023096503, encuentra este Despacho que las partes, los hechos y las pretensiones presentados en los escritos iniciales, son exactamente iguales, evidenciado que los sujetos, el objeto y la causa corresponden en ambos procesos, es así, que en este último se concilió, impidiendo nuevamente una decisión al configurarse la cosa juzgada. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría asumir y definir nuevamente el conocimiento de la demanda presentada pues ya cursó ante esta Delegatura un proceso en idénticas
En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría asumir y definir nuevamente el conocimiento de la demanda presentada pues ya cursó ante esta Delegatura un proceso en idénticas condiciones, el cual tuvo por virtualidad o efecto agotar la competencia a prevención que el parágrafo del artículo 24 del Código General del Proceso establece de manera concurrente entre “…las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas…”, quedando por demás definida en los términos del acuerdo conciliatorio en el proceso con número de radicado 2023096503. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: Declarar prospera la excepción de “cosa juzgada”, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 4 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario