SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1699_Sentencia_06-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1699_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024016184-013-000
Fecha: 2024-05-06 06:45 Sec.día9759
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024016184-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-1699
Demandante : HERBERT HARBEY ROMERO RIOS
Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor HERBERT HARBEY ROMERO RIOS, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor, en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A. entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que se afecte la póliza de Seguro de Desempleo o Incapacidad Total Temporal con Anexo de Enfermedades Graves para Créditos de Vehículos, tomada, a través del Banco Finandina, S.A., bajo el certificado número 115033770179572235., seguro que inició vigencia el 30 de abril de 2018, mediante la cual pretende: “1. Con base en lo anterior, solicito que se obligue a BNP PARIBAS – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. NIT. 900.200.435.3 a cumplir lo contratado en la Póliza de Seguro de Desempleo No. 24-250200001 [anexa a esta demanda].Página | 2
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“2. Como consecuencia de lo anterior, que se obligue a BNP PARIBAS – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. NIT. 900.200.435.3 a reintegrar con destino a mi cuenta de ahorros Scotiabank No. 5106669017, los dineros que por su negligencia han debido ser pagos por mi desde el mes de diciembre de 2023, y que ascienden a las cuotas de diciembre 2023 [$1.204.842] y enero 2024 [$1.204.842], por un valor total de $2.409.684.
“3. De igual manera, que se obligue a BNP PARIBAS – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. NIT. 900.200.435.3 a efectuar los pagos futuros con destino a FINANDINA, [febrero de 2024 en adelante], de acuerdo con la cobertura de la citada póliza y que ascienden a la suma de $3.108.321.
“4. De manera subsidiaria, que se obligue a BNP PARIBAS – CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. NIT. 900.200.435.3 a reintegrar con destino a mi cuenta de ahorros Scotiabank No. 5106669017, los dineros que por su negligencia y a futuro tengan que ser cubiertos por mi desde el mes de febrero de 2024, suma que asciende a $3.108.321.” La demanda fue admitida y notificada a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A, (derivados
su negligencia y a futuro tengan que ser cubiertos por mi desde el mes de febrero de 2024, suma que asciende a $3.108.321.” La demanda fue admitida y notificada a CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A, (derivados 004 y 008), quien en término contestó la misma, solicitando se declare probada la excepción de mérito que denominó “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO”, (derivados 009 y 010) la cual soporta en que la aseguradora acogió la reclamación que buscaba la afectación del amparo de “Desempleo involuntario”, previsto en la póliza; al respecto la entidad aseguradora en atención al siniestro de desempleo del 4 de noviembre de 2022, pago seis (06) cuotas de la obligación financiera cada una por la suma de un millón doscientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos m/cte. ($1.267.958), para un total de siete millones seiscientos siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($7.607.748), dinero que se remitió por parte de la aseguradora a la entidad bancaria con el fin de ser aplicado a la obligación crediticia. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (derivado 011), quien no se pronunció (derivado 012).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho, la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual,
Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho, la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual, establecida entre el señor HERBERT HARBEY ROMERO RIOS con CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A: Como punto de partida, es del caso señalar que de acuerdo a lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (derivado 000 y derivados 009 y 010), las partes no discuten que la relación contractual soporte de las pretensiones, obedece a un contrato de seguro que se encuentra regulado en el en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162) como “un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva” (artículo 1036 ib.) celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.), cuyos elementos esenciales se encuentran definidos en el artículo 1045 del Código de Comercio, los cuales son: interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem).Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Ahora bien, toda vez que el contrato objeto de controversia corresponde a un amparo de seguro de daños, de conformidad con lo establecido en los artículos 1088 y 1089 del Código de Comercio, debe tenerse en cuenta que este tipo de seguros son contratos de mera indemnización, y jamás podrán constituir para el asegurado en fuente de enriquecimiento, por lo que dentro de los límites de la suma asegurada la indemnización no excederá, en ninguno caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Siendo desde este punto oportuno precisar, que a pesar de que la indemnización a la que hace referencia el artículo 1088 citado comprenda el daño emergente y el lucro cesante, este último – de conformidad con el mismo precepto normativodebe ser objeto de un acuerdo expreso. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer, si existe responsabilidad contractual de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A, por no continuar con los pagos derivados del siniestro de desempleo involuntario acaecido el 4 de noviembre de 2022.
Establecido dicho marco se tiene que, ante la reclamación presentada por la parte actora, el 9 de noviembre de 2022, la compañía aseguradora le informó al señor ROMERO RIOS que procedería a afectar
Establecido dicho marco se tiene que, ante la reclamación presentada por la parte actora, el 9 de noviembre de 2022, la compañía aseguradora le informó al señor ROMERO RIOS que procedería a afectar la cobertura de Desempleo respecto de la póliza, y reconocería al producto financiero hasta seis (6) cuotas mensuales del crédito adquirido por el BANCO FINANDINA, tal como quedó acreditado dentro de las pruebas documentales que se aportaron (derivados 009 y 010, folio 18), quedando acreditado el pago de seis (06) cuotas de la obligación financiera, cada una por la suma de un millón doscientos sesenta y siete mil novecientos cincuenta y ocho pesos m/cte. ($1.267.958), para un total de siete millones seiscientos siete mil setecientos cuarenta y ocho pesos m/cte. ($7.607.748), dinero que se remitió por parte de la aseguradora a la entidad bancaria con el fin de ser aplicado a la obligación crediticia. Una vez analizada la documentación adjunta, se logró establecer que el hecho que originó la afectación de su seguro se encontraba acorde a la cobertura solicitada por la parte demandante, por lo cual, se procedió con el pago de su siniestro, conforme a las cuotas establecidas en el contrato del seguro que establece:Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co De acuerdo con lo anterior, el evento que reclama la parte actora ya fue indemnizado, y no proceden pagos adicionales, en la medida que, si bien es cierto que bajo la cobertura de Desempleo la compañía
www.superfinanciera.gov.co De acuerdo con lo anterior, el evento que reclama la parte actora ya fue indemnizado, y no proceden pagos adicionales, en la medida que, si bien es cierto que bajo la cobertura de Desempleo la compañía de seguros podrá indemnizar un número ilimitado de eventos, es necesario precisar que cada evento, corresponde a un siniestro único, y para que pueda considerarse un nuevo evento, debe el demandante permanecer vinculado laboralmente nuevamente por un período mínimo de 6 meses, ser despedido sin justa causa y cumplir las demás condiciones de la cobertura.
Dentro de las pruebas documentales aportadas por las partes, no se aprecia documento alguno que acredite que el demandante haya sido contratado con posterioridad al siniestro del 4 de noviembre de 2022, y que haya permanecido durante 6 meses o más vinculado, y que el vínculo haya terminado sin justa causa, para acceder nuevamente a la cobertura del seguro. En virtud de lo anterior, encuentra la Delegatura que con lo acreditado se atiende la totalidad de las pretensiones de la demanda, razón por la cual se declarará próspera la excepción de mérito denominada “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO”, formulada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES, S.A. y, por ende, no se analizarán los demás medios de defensa propuestos (art. 282 del C.G.P.). Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas, ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República
conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.
En consecuencia de lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito que la pasiva denominó “HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR PAGO”, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Copia a:Página | 5
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Elaboró:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario