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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1740_Sentencia_29-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1740_Sentencia_29-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024016225-014-000

Fecha: 2024-04-29 11:49 Sec.día887

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024016225-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-1740

Demandante : DIDIER ALEJANDRO ACEVEDO AVILA Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al

Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor DIDIER ALEJANDRO ACEVEDO AVILA demandó a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, y solicita “Se realizó la compra el día 24 de junio por un valor de $1,921,949 y se diferido a 4 pagos, en esta factura del mes de noviembre pagamos ya la cuota 4 de 4, pero en el recibo sigue apareciendo que es el pago 3 de 4. Adjunto última factura y desprendibles de pago realizados, pido el favor esto sea corregido ya que es una información incorrecta y emocional mente, no estoy bien viendo que este no actualiza” Derivado 000. La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 14 de febrero del año 2024 (derivado 003) y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A, quien la contesto en término, solicitando se declare probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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contesto en término, solicitando se declare probadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DEPágina | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co DAÑO CIERTO Y ACTUAL O SUBSISTENTE”, “HECHO SOBREVINIENTE QUE VUELVE SUPERFLUA LA DEMANDA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281 INCISO 4 DEL C.G.P.”. (derivado 009, 010 y 011). De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero

en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito, obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas aportadas, encontrando como fundamento de las excepciones planteadas, afirma: “(…) luego de su averiguación concluyó que en efecto la cuota cancelada fue omitida y por consiguiente accedió a imputar los $517.904 a la deuda del cliente, lo cual se verá reflejado en la siguiente facturación de marzo de 2024, así que las pretensiones del demandante perdieron su razón de ser siempre que la entidad financiera, sin necesidad de orden judicial, efectuó el ajuste monetario

siguiente facturación de marzo de 2024, así que las pretensiones del demandante perdieron su razón de ser siempre que la entidad financiera, sin necesidad de orden judicial, efectuó el ajuste monetario correspondiente a favor de su producto, de suerte que a la fecha su tarjeta de crédito no posee ningún saldo posee ningún saldo pendiente por concepto de la compra No. 283846663 por $1.888.476 que reemplazó a la No. 281733997 por $1.921.949 (…). (…) con posterioridad a la presentación de la demanda, Scotiabank Colpatria S.A. aplicó a la tarjeta de crédito del señor Acevedo Ávila el pago que es objeto del litigio, conque los pedimentos del demandante ya fueron satisfechos en su integridad (…).” Para que el demandante cuente con constancia de que se produjo ese abono en los términos informados por el Banco en su contestación y a efectos de acreditar el cumplimiento del presente fallo se requerirá a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. para que remita al expediente copia del extracto correspondiente a la tarjeta de crédito o facturación del mes de marzo de 2024 de titularidad del demandante, donde conste la imputación y ajuste de la suma de $517.904 a la deuda del cliente.Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Considerando entonces que a la parte demandante se corrió traslado de la excepción sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, así como que los soportes del reintegro estuvieron a disposición de la parte demandante sin pronunciamiento

prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas de la entidad demandada, así como que los soportes del reintegro estuvieron a disposición de la parte demandante sin pronunciamiento alguno, habrá de estarse a lo no discutido, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO Y ACTUAL O SUBSISTENTE, “HECHO SOBREVINIENTE QUE VUELVE SUPERFLUA LA DEMANDA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281 INCISO 4 DEL C.G.P.”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas la pretensión de la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la pasiva BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A. denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO Y ACTUAL O SUBSISTENTE, “HECHO SOBREVINIENTE QUE VUELVE SUPERFLUA LA DEMANDA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281

S.A. denominó “INEXISTENCIA DE DAÑO CIERTO Y ACTUAL O SUBSISTENTE, “HECHO SOBREVINIENTE QUE VUELVE SUPERFLUA LA DEMANDA – APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 281 INCISO 4 DEL C.G.P.”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Para acreditar el cumplimiento del fallo, debe aportarse por la demandada en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y con destino a este proceso, copia del extracto correspondiente a la tarjeta de crédito o facturación del mes de marzo de 2024 de titularidad del demandante, donde conste la imputación y ajuste de la suma de $517.904 a la deuda del cliente. Se recuerda que el incumplimiento puede acarrear le sean impuestas las sanciones legales a que haya lugar.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Notificación por Estado

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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