SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1882_Sentencia_30-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-1882_Sentencia_30-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024017034-013-000
Fecha: 2024-04-30 22:37 Sec.día5007
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024017034-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-1882
Demandante : OSCAR PUENTES
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior
sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, el señor OSCAR PUENTES demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A., señalando que: “El 3 d enero d 2024 recibí una carta en mi correo informando la devolución del dinero q fui obligado $ 207.000 a consignar el día 16 d noviembre so pena de Ser reportado a las centrales de riesgo por una tarjeta de crédito entidad por el banco a mi nombre la cual nunca recibí active ni utilize ni fui informado de estos cobros pero hasta la fecha en la oficina me dicen que el dinero no llega solicito la devolución del dinero en su totalidad consignado $ 207.000 el cual lleva más d 70 días en su poder abusivamente.” (Derivado 000) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo el “INEXISTENCIA DE CAUSA Y DERECHO PARA CONTINUAR LA ACCIÓN - HECHO SUPERADO”, las cuales soporta indicando que “Una vez atendida la reclamación de la demandante, el Banco optó por cancelar el producto - tarjeta de crédito terminada en • 83164, la obligación derivada del citado contrato de apertura de crédito y a la eliminación de cualquier reporte, en el evento de haber existido el mismo por loque estaríamos frente a un hecho superado que haría inane continuar con la presente acción, Así mismo, se informa por las áreas encargadas que el
eliminación de cualquier reporte, en el evento de haber existido el mismo por loque estaríamos frente a un hecho superado que haría inane continuar con la presente acción, Así mismo, se informa por las áreas encargadas que el valor de $207.000 será entregado al demandante, lo cual implica que efectivamente se han satisfecho q cabalidad sus pretensiones por lo que se ha configurado el hecho superado¿” (Derivado 010)Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció. (Derivado 011) CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la ley 1480 de 2011.
Al efecto, es del caso mencionar, que el artículo 335 de la Constitución Política, establece que toda la actividad financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la
financiera es de “interés público”, en la medida en que maneja, aprovecha e invierte recursos captados del público y por ello, requiere de previa autorización del Estado para su ejercicio, naturaleza que exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, toda vez que como prestadoras del servicio poseen un amplio margen de control de las operaciones, contando con sistemas de información y de transacción de carácter técnico, servicios por los cuales reciben una retribución por parte de los clientes, generando un régimen especial en sus relaciones contractuales.
Ahora bien, frente a lo anterior vale señalar que es deber propio de las entidades financieras, que la ejecución de las operaciones que les corresponden deba estar precedida y acompañada por un conjunto de medidas tuitivas, de precaución e información dispuestas para salvaguardar el interés público que la actividad financiera comporta (art. 335 Constitución Política), medidas exigibles en el ámbito contractual por virtud de lo establecido en el artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 1328 de 2009.Tales medidas son correlato del derecho de los usuarios a recibir productos y servicios con estándares de seguridad y calidad (literal a del artículo 5° y b del artículo 7° de la Ley 1328 de 2009), incorporando el artículo 5° de la Ley 1328 citada, un conjunto de derechos que integra el núcleo mínimo de protección vigente “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”. Bajo el anterior contexto y analizadas en esta perspectiva las pruebas documentales allegadas por ambas partes, se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A. en relación con el débito realizado a la cuenta de ahorros del accionante, dado que el
se puede advertir que el presente litigio se centra en determinar si existe responsabilidad contractual de BANCOLOMBIA S.A. en relación con el débito realizado a la cuenta de ahorros del accionante, dado que el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo cuando la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Para resolver el presente litigio, la parte demandante reclama la cancelación de la tarjeta de crédito por parte del banco. (Derivado 000) BANCO DE BOGOTÁ S.A. por su parte afirma haber cancelado la tarjeta terminada en 3164 y se compromete a devolver el monto cobrado, una vez contestada la demanda como se observa en el derivado 010 “Una vez atendida la reclamación de la demandante, el Banco optó por cancelar el producto - tarjeta de crédito terminada en • 83164, la obligación derivada del citado contrato de apertura de crédito y a la eliminación de cualquier reporte, en el evento de haber existido el mismo por loque estaríamos frente a un hecho superado que haría inane continuar con la presente acción, Así mismo, se informa por las áreas encargadas que el valor de $207.000 será entregado al demandante, lo cual implica que efectivamente se han satisfecho q cabalidad sus pretensiones por lo que se ha configurado el hecho superado.” Por todo lo anterior, este Despacho desde ya advierte que encuentra probada la excepción que el establecimiento bancario denominó: “HECHO SUPERADO”, toda vez que el banco demandando accedió a las pretensiones de la
que se ha configurado el hecho superado.” Por todo lo anterior, este Despacho desde ya advierte que encuentra probada la excepción que el establecimiento bancario denominó: “HECHO SUPERADO”, toda vez que el banco demandando accedió a las pretensiones de la demanda, por lo anterior se reitera que dará al banco demandado un término de 15 días hábiles para que aporte el soporte de pago al que se hace alusión en el escrito de contestación de la demanda. Para concluir, debe tenerse en cuenta que el demandante no realizó ningún pronunciamiento en el traslado de las excepciones como ya se señaló, de manera que atendiendo al artículo 241 del Código General del Proceso según el cual “el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes”, este despacho encuentra que en el presente litigio se ha dado en hecho superado puesto que lo pretendido a través de esta acción fue resuelto en losPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co términos de la solicitud del accionante, siendo la solución de la controversia el objeto de esta, conforme al artículo 57 de la ley 1480 de 2011. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas la excepción denominada “HECHO SUPERADO”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: REQUERIR a BANCO DE BOGOTÁ S.A. para que en un término máximo de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, aporte con destino al presente proceso soporte del pago por la suma de $207.000 a favor del señor OSCAR PUENTES.
TERCERO: Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Copia a: Elaboró:
Daniel Santiago Barragan
Revisó y aprobó:
HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 2 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario