SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2157_Sentencia_17-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2157_Sentencia_17-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024020222-012-000
Fecha: 2024-04-17 17:02 Sec.día3642
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024020222-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-2157
Demandante : JORGE ELIECER NIÑO
Demandados : BANCOLOMBIA
Anexos :
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar
y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor Jorge Eliecer Niño demandó a BANCOLOMBIA S.A, a efecto que se ordenara a la demandada proceda levantar la reserva bancaria sobre el titular de la cuenta corriente No. XXXXX492279 toda vez que se pretende iniciar acción civil contra esa persona a causa de un cheque asociado a la cuenta, el cual no pudo ser cobrado, existe constancia del protesto efectuado el día 24 de enero de 2021. Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso medios exceptivos los cuales denominó, “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de BANCOLOMBIA S.A, Falta de causa para reclamar y excepción genérica”. las cuales se fundaron en que el banco actúa según las obligaciones legales existentes frente a la reserva bancaria y contestaron a los requerimientos del demandante con anterioridad bajo ese marco además de la falta de responsabilidadPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co civil o nexo de causalidad que pueda vincular a BANCOLOMBIA S,A frente a la acción de protección al consumidor financiero. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora, quien no se pronunció al respecto. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que de los hechos aportados por la parte demandante se extrae que existió una compraventa de un automotor entre dos particulares y el medio de pago pactado entre las partes fue el uso de cheques. El demandante al tratar de cobrar el cheque fue devuelto por la entidad bancaria ante la falta de fondos en la cuenta de origen, advirtiendo que el cheque girado es del titular de la cuenta corriente quien no es el comprador del automotor, sujeto ajeno a la compraventa y revisando el titulo valor no se logra extraer que el comprador fuese el tenedor legitimo. Al respecto, téngase en cuenta que el producto financiero referido encuentra su regulación general desde el artículo 712 al 733 del código de comercio. El cheque es jurídicamente un título valor el cual es expedido por un banco y se encuentra ligado a la
Al respecto, téngase en cuenta que el producto financiero referido encuentra su regulación general desde el artículo 712 al 733 del código de comercio. El cheque es jurídicamente un título valor el cual es expedido por un banco y se encuentra ligado a la cuenta del titular, cuenta desde la cual se extraen los fondos para pagar las sumas de dinero que se especifiquen en el documento, este será pagado a la orden o al portador según su ley de circulación, esto el endoso, sobre ello el cheque en posesión del demandante, se visualiza:Página | 3
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www.superfinanciera.gov.co Se extrae que debía pagarse a la orden del señor Jorge Eliecer Niño la suma de diez millones de pesos, en la demanda se expresa que el negocio se celebró con un señor de apellido Rodríguez, pero la titular de la cuenta que respalda del título valor está a nombre de una mujer llamada “Yiceth Gonzales Quiroga”. Sobre el endoso el artículo Art.651 del código de comercio expresa: “Características de los títulos a la orden: Los títulos valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula "a la orden" o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título valor serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.”
Sobre la cadena de endosos se expresa: “Art. 661._ Continuidad de los endosos. Para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida. Art. 662._ El obligado y los endosos en el título a la orden. El obligado no podrá exigir que se le compruebe la autenticidad de los endosos; pero deberá identificar al último tenedor y verificar la continuidad de los endosos. Art. 663._ Endoso en nombre de otro. Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.” Adicionalmente, se observa que la controversia deviene de un negocio de compraventa en la que las partes pactaron como medio de pago hace uso de cheques, conforme los hechos descritos los cuales dan cuenta que no tiene legitimación contra la entidad vigilada y que el llamado a responder es el comprador ante el juez natural. Finalmente, sobre los datos de la titular leyendo el expediente en respuesta del 19 de agosto de 2021 BANCOLOMBIA S.A indicó que es la señora Yiceth Gonzales la titular de la cuenta y el número de esta todos los demás datos solicitados hacen parte de la reserva bancaria. Existe pues una falta de legitimación en el marco de la acción incoada que permita declarar responsabilidad o afectación alguna en detrimento del consumidor financiero a causa de las respuestas emitidas por BANCOLOMBIA S.A quien en cumplimiento de sus obligaciones legales dio respuesta a los requerimientos bajo las limitaciones que le impone la ley. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.
Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Cumplimiento de las obligaciones contractuales y de seguridad por parte de BANCOLOMBIA S.A, Falta de causa para reclamar SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.Página | 4
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 18 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario