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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2176_Sentencia_29-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2176_Sentencia_29-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024020241-013-000

Fecha: 2024-04-29 14:58 Sec.día1387

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80030-80030-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES

TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024020241-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2176

Demandante : NICOLÁS PALACIOS Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Encontrándose al despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de

tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora NICOLAS PALACIOS TRIANA demandó a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., toda vez que “Bloquee mi tarjeta de crédito por intento de fraude el mes de Septiembre, me confirmaron el bloqueo pero me han seguido cobrando las cuotas de manejo desde la fecha y el producto nunca fue activado , adicionalmente fue entregado a un tercero que se desconoce quien es, al pedir la cancelación me informan que debo pagar la cuota de manejo de Marzo hoy 13 de Feb ya que la tdc tiene corte los 9 de cada mes, viendo mi extracto me hicieron el descuento el día 05 de Febrero” Derivado 000 . La demanda se admitió por parte de esta Delegatura mediante el auto del día 19 de enero del año 2024 (derivado 004) y fue debidamente notificada a BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A., que en termino la contestó, solicitando se declare probada la excepción denominada “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” (derivado 010).Página | 2 ________________________________________________________________________________

HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA” (derivado 010).Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora el cual venció en silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, y frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. En el caso en particular, no se somete a discusión la existencia del contrato de apertura de crédito en virtud del cual se emitió la tarjeta de crédito objeto de debate, tal negocio jurídico se encuentra regulado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco

pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem). La emisión de una tarjeta de crédito, obedece entonces a la instrumentalización del contrato de apertura de crédito tipificado en el Código de Comercio, ya que, a través de aquella, el consumidor financiero puede hacer uso de los dineros puestos a su disposición por el establecimiento de crédito, bien sea en la en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio, a través de diferentes canales transaccionales, como en el caso que nos ocupa. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, encontrando que la pasiva como fundamento de la excepción planteada, afirma que: “Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos ocupa, es preciso resaltar que el 22 de febrero de 2024 mi representada reversó el cobro de cuota de manejo correspondiente al mes de febrero por valor de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($42.990 M/CTE), y en virtud de ello, atendió favorablemente la solicitud de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 1365, para lo cual, emitió certificación de paz y salvo en la cual consta que la tarjeta en mención se encuentra cancelada. Tal

ello, atendió favorablemente la solicitud de cancelación de la tarjeta de crédito terminada en 1365, para lo cual, emitió certificación de paz y salvo en la cual consta que la tarjeta en mención se encuentra cancelada. Tal circunstancia fue notificada al demandante mediante respuesta de fecha 22, en la cual indicó que la tarjeta de crédito se encuentra cancelada y por ende, sin saldos pendientes por pagar. Lo anterior en los siguientes términos:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co (…) por cuanto mi representada reversó el cobro de cuota de manejo y posteriormente atendió favorablemente la solicitud de cancelación del producto financiero referido, lo cual implica que las pretensiones fueron resueltas a favor del demandante, como quiera que a la fecha la tarjeta de crédito se encuentra cancelada y en consecuencia, sin ningún cobro pendiente por pagar.”. De lo anterior, y en cuanto a la pretensión habiendo sida atendida favorablemente, se declarará probada la excepción propuesta por la pasiva que denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA”, sin que haya lugar a efectuar un pronunciamiento de los demás medios exceptivos formulados por la pasiva, teniendo por satisfechas la pretensión de la demanda. Se concluye que el hecho en cuestión ha sido superado en el transcurso del proceso legal, lo que implica que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda.

que ya no tiene relevancia para la resolución del caso, la presentación de las pruebas ha demostrado que la situación inicial ha cambiado significativamente, invalidando así la base sobre la cual se fundamentaba la demanda. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que BANCO COLPATRIA SCOTIABANK S.A denominó “CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – CONFIGURACIÓN DE LOS SUPUESTOS QUE DAN LUGAR A QUE SE PROFIERA SENTENCIA ANTICIPADA”, de conformidad con las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR satisfecha la pretensión de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NELLY CASTILLO CABRERA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

NELLY CASTILLO CABRERA

Revisó y aprobó:

NELLY CASTILLO CABRERA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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