SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2281_Sentencia_26-04-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2281_Sentencia_26-04-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024020346-013-000
Fecha: 2024-04-26 16:39 Sec.día1347
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024020346-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2281
Demandante : SANTIAGO MARIN ALVAREZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante esta entidad, el señor SANTIAGO MARIN ALVAREZ demandó a BANCOLOMBIA S.A., pretendiendo: “1. El Sábado 03 de Febrero del presente año a las 17:32 pm recibí notificación de unas transacciones las cuales fueron sin mi consentimiento, por lo que procedí a pedir información y a bloquear las claves mediante su línea de atención 6045109095, dicha llamada para lograr ser atendido se demoró alrededor de 30 mn, tiempo suficiente para que mi cuenta terminara de ser desocupada. 2. Habiendo tenido un detrimento patrimonial, procedo a pedir información por segunda vez en la sucursal de Bancolombia Av. El Poblado #111A-40, El Poblado, Medellín y no obtengo respuesta de fondo, ya que los movimientos sin mi autorización fueron hechos a cuentas suscritas a Nequi. Así entonces, respetuosamente me dirijo a usted(s) con el fin que se me sirva dar la siguiente información: de la titularidad de los siguientes números Nequi que alcance a percibir en los mensajes de texto a los cuales se hicieron las transacciones y de la titularidad de los otros números de Nequi que hagan falta correspondientes a esos movimientos inusuales. Esto con el fin de impetrar las respectivas denuncias
se hicieron las transacciones y de la titularidad de los otros números de Nequi que hagan falta correspondientes a esos movimientos inusuales. Esto con el fin de impetrar las respectivas denuncias penales ante la fiscalía general de la Nación para lo pertinente. 1. Número de Nequi 305 205 9925 2. Número de Nequi 321 717 0418 También solicito respetuosamente que estos movimientos oPágina | 2 ________________________________________________________________________________
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NOTA: Es de significar que es la segunda reclamación que he realizado, por que la otra no me fue atendido vía telefónica. (Derivado 000).
Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó Excepciones de Mérito fundados en “En este caso estamos ante una situación que constituye un hecho superado debido a que las pretensiones presentadas por el cliente ya fueron resueltas favorablemente por BANCOLOMBIA S.A. Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho que originó la demanda se superó el mes de febrero cuando se realizó el abono del valor reclamado en la cuenta de ahorros del cliente terminada en 9621, bajo el concepto de “ABONO A CAPITAL” el día 23
de febrero de 2023, tal como se refleja a continuación: Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció. (Derivado 011). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico que da lugar a la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros o depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Para el presente litigio, la demandante reclama el reintegro de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DE PESOS M/CTE ($948.886) los cuales fueron transferidos desde
Para el presente litigio, la demandante reclama el reintegro de NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS DE PESOS M/CTE ($948.886) los cuales fueron transferidos desde su cuenta de ahorros de BANCOLOMBIA a una cuenta de titular desconocido el día 3 de febrero de 2024. (derivado 000)Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co A la fecha de la contestación de la demanda, BANCOLOMBIA S.A. pide como excepciones de mérito se declare el HECHO SUPERADO por cuanto el hecho que originó la demanda se superó el mes de febrero cuando se realizó el abono del valor reclamado en la cuenta de ahorros del cliente terminada en 9621, bajo el concepto de “ABONO A CAPITAL” el día 23 de febrero de 2023, extinguiendo así el motivo de la controversia y el objeto de litigio del presente caso. (derivado 009). Revisado el plenario se evidencia que, respecto de la pretensión asociada a la afectación de la cuenta, de las documentales el banco procedió a reconocerla en su integridad, documentos que no fueron desconocidos o tachados en oportunidad legal Por tanto, la sentencia SU-316 de 2021 establece los requisitos para que opere la carencia actual del objeto por hecho superado en los siguientes términos: “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a
“deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”. En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’.
5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.”, (Cfr. Corte Sup. de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencias SC2107-2018, Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01; que a su vez cita las Sentencias SC 6 de abril de 2001, Rad. 5502.; SC 10297 de 2014; SC G.J. T. LX, pág. 61, SC de 29 de julio de 1920 G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s.; y en el mismo sentido pueden analizarse las
Sentencias SC2758-2018, Radicación No. 73001-31-03-004-1999-00227-01; SC10297-2014, Rad. N. 2003-00660-01; SC del 11 de mayo de 1976 y SC del 10 de agosto de 1976 publicada en la G.J. No. 2393, pp. 143 y 320, entre otras). Por otro lado, no habrá condena en costas en la medida en que no se encuentran los presupuestos del art 365 del CGP. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia actual del litigio por hecho superado.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
JOSE VICENTE MEJIA PINERES
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 29 de abril de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario