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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2346_Sentencia_29-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2346_Sentencia_29-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024020411-014-000

Fecha: 2024-04-29 11:00 Sec.día671

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024020411-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-2346

Demandante : SANDRA CAROLINA CAÑON VARGAS

Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito, la señora SANDRA CAROLINA CAÑON VARGAS demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A., señalando que: “Durante los meses de Diciembre 2.023 y Enero 2.024 la entidad bancaria (Banco de Bogotá) ha realizado cobros por un total de 1.544.615 pesos m/cte., sin justa causa con referencia a la tarjeta de crédito número: 4506689486268288. Valor que no se reporta de manera legal en el extracto mensual, la evidencia se registra en la app banca móvil y en la disminución del cupo mensual de la tarjeta sin relación a las compras realizadas. Como evidencia adjunto los soportes detalle de pago. En el detalle de pago del mes de diciembre 2.023: se puede observar el pago realizado por un valor de 1.445.000 pesos m/cte., y un cobro de SALDO EN MORA por un valor de 783.414, haciéndose efectivo, disminuyendo el cupo de la tarjeta. En el detalle de pago del mes de enero 2.024, se realiza el pago por un valor de

m/cte., y un cobro de SALDO EN MORA por un valor de 783.414, haciéndose efectivo, disminuyendo el cupo de la tarjeta. En el detalle de pago del mes de enero 2.024, se realiza el pago por un valor de 1.629.526 pesos m/cte y un cobro de SALDO EN MORA por un valor de 761.201, haciéndose efectivo, disminuyendo el cupo de la tarjeta, quedando con un cupo de 1.054.082 m/cte. Sin embargo el cobro no es claro, no se registra en el extracto oficial, no me encuentro en mora, tampoco se relacionan con lasPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co compras realizadas durante el periodo cobrado, según lo registran los pagos realizados meses previos, para lo cual adjunto detalles del pago desde el mes de agosto 2.023 y extractos desde el mes de junio 2.023. (Adquisición de la tarjeta). Por lo cual solicito la aclaración del dinero cobrado por un valor de 1.544.615 m/cte, por parte de la entidad bancaria. A quien en 3 ocasiones se acudió para realizar la aclaración de dicho cobro y brindan una respuesta ambigua.” (Derivado 000) Solicitando como pretensiones: “1. Se obligue a la entidad a dar claridad sobre los sobrecostos realizados. 2. Que se obligue a Banco de Bogotá, a realizar la devolución del dinero cobrado de manera injusta e ilegal relacionado exclusivamente con la tarjeta de crédito número: 4506689486268288.” (Derivado 000)

a Banco de Bogotá, a realizar la devolución del dinero cobrado de manera injusta e ilegal relacionado exclusivamente con la tarjeta de crédito número: 4506689486268288.” (Derivado 000) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medio exceptivo el HECHO SUPERADO. (Derivado 010) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció. (Derivado 012) CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. Al respecto, no se discute que el negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de depósito en cuenta de ahorros, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el establecimiento de crédito cumple las obligaciones a su cargo a condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad.

condición de que la entrega de las sumas depositadas se realice al titular de la cuenta, su mandatario o a la persona que el cuentahabiente autorice, evento que configura un auténtico pago, en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad. Sentado lo anterior, es menester del caso indicar que el Despacho establece que el objeto del litigio consiste en determinar la responsabilidad contractual de BANCO DE BOGOTÁ S.A., con ocasión al monto sustraído desde la cuenta débito del demandante. Para la resolución del presente proceso, hay que señalar que la entidad financiera indicó en el escrito de la contestación de la demanda que: “verificados los movimientos de la tarjeta en lo correspondiente a los pagos efectuados por la demandante desde el mes de julio 2023 hasta enero 2024, se evidencia que han sido aplicados al saldo total de la obligación exitosamente, de acuerdo con las fechas en que los realizo, cabe resaltar que los pagos mínimos exigibles de la tarjeta de crédito son habitualmente para los 18 días de cada mes, por lo cual en la siguiente relación de pagos que ha efectuado, se evidencia unos días de mora en el pago en los siguientes meses:” (Derivado 010)Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co Siendo así que se dan las condiciones para configurarse el “HECHO SUPERADO” y se procede a dictar sentencia anticipada para el presente proceso, teniendo por satisfechas las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de otros elementos exceptivos de conformidad al artículo 282 del Código General del Proceso.

sentencia anticipada para el presente proceso, teniendo por satisfechas las pretensiones de la demanda, sin que sea necesario el estudio de otros elementos exceptivos de conformidad al artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de HECHO SUPERADO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS 80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 4

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Copia a: Elaboró:

Daniel Santiago Barragan

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

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Copia a: Elaboró:

Daniel Santiago Barragan

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 30 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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