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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2678_Sentencia_22-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2678_Sentencia_22-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024022429-014-000

Fecha: 2024-04-22 15:14 Sec.día8103

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024022429-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2678

Demandante : SANDRA MILENA ACOSTA PINZON

Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.

En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, SANDRA MILENA ACOSTA PINZON demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A, a efectos de que proceda a la eliminación del producto financiero – tarjeta de crédito, la cual ha generado cargos en detrimento patrimonial de la demandante y no desea la continuación de esta. (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “hecho superado, inexistencia de incumplimiento contractual, ausencia del daño y la genérica toda vez que el banco decidió cobijar la petición de la demandante aceptando cancelar el producto referido. (derivado (0.10). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no prestando observaciones u oposiciones a las excepciones presentadas por el banco en su contestación.Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para

www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a tarjetas de crédito, la tarjeta de crédito opera bajo un contrato bancario regulado en el código de comercio denominado como “apertura de crédito y descuento” especificado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.” Decantada la relación contractual que une a las partes el objeto de la controversia solicita la demandante la cancelación de una tarjeta de crédito, indicando que la había requerido antes de la pandemia, pero no había recibido el plástico, y sólo hasta el día 06 de junio de 2023 recibió la aprobación de esta por parte de la entidad vigilada. Además, manifestó que al recibirla ya había registrado un cargo sobre esa tarjeta de alrededor de $1.200.000 COP, al respecto la entidad vigilada en su contestación a la demanda explica que estos cargos son el acumulado a los asociados a la cuota de manejo y seguros.

$1.200.000 COP, al respecto la entidad vigilada en su contestación a la demanda explica que estos cargos son el acumulado a los asociados a la cuota de manejo y seguros. Frente a esta situación Banco de Bogotá adjunta firma de la demandante en un pagaré en blanco que permitía el diligenciamiento del mismo: A pesar de la existencia de este pagaré en blanco, Banco de Bogotá decidió voluntariamente cobijar la petición de la demandante en los siguientes términos “1. HECHO SUPERADO Una vez revisada la situación planteada por la demandante, mi mandante procedió a realizar los ajustes correspondientes respecto de las cuotas de manejo y de los cobros de seguros aplicados a la TC dePágina | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co crédito, y la posterior cancelación del referido producto, es por ello que claramente se configura un hecho superado, situación que se le solicita al Honorable Titular del Despacho decretar a favor de esta entidad demandada.” Dada la ausencia del material probatorio en este proceso, por el hecho de no tener constancia por parte de la entidad vigilada de efectivamente haber realizado la cancelación del producto solicitado, declarar el HECHO SUPERADO resulta inconveniente en cuanto a los derechos de la parte vulnerada. En el caso particular se debía adjuntar con la contestación a la demanda o en un memorial posterior el paz y salvo de la cancelación del producto y sus emolumentos para así poder este despacho acreditar la existencia del hecho superado. Entonces ante la manifestación de BANCOLOMBIA S.A. de acceder a las pretensiones al comprometerse

paz y salvo de la cancelación del producto y sus emolumentos para así poder este despacho acreditar la existencia del hecho superado. Entonces ante la manifestación de BANCOLOMBIA S.A. de acceder a las pretensiones al comprometerse a cancelar el producto, configurándose así el allanamiento a las pretensiones de la demandante. (derivado 010) Respecto de la figura procesal de allanamiento, para su procedencia se requiere acreditarse los siguientes supuestos normativos, conforme lo dispone el art 98 del CGP, a saber: I) que lo pretendido en la demanda, por su naturaleza, sea conciliable, y II) que exista autorización expresa y por escrito, del demandado. Decantando tales requerimientos, observa esta delegatura que en el caso lo pretendido es por su naturaleza conciliable cumpliéndose así el primer requisito para la procedencia del allanamiento. Y el segundo requisito se cumple en el momento en que el Banco se compromete a cancelar el producto acorde a las pretensiones de la demanda. Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado1: “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada BANCO DE BOGOTÁ. para que proceda a cancelar la tarjeta de crédito objeto del litigio a favor de la demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

DECISIÓN

Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada BANCO DE BOGOTÁ. para que proceda a cancelar la tarjeta de crédito objeto del litigio a favor de la demandante dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR El allanamiento conforme a lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR a BANCO DE BOGOTÁ a cancelar la tarjeta de crédito objeto del litigio dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de la presente providencia debiendo aportar el paz y salvo correspondiente. Soporte que deberá aportar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del plazo judicial otorgado.

TERCERO: sin condena en costas Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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