SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2721_Sentencia_06-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2721_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024023191-019-000
Fecha: 2024-05-06 18:10 Sec.día11860
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024023191-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2721
Demandante : ANDRES DAVID RAMIREZ VALBUENA Demandados : AV VILLAS En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, ANDRES DAVID RAMIREZ VALBUENA demandó a BANCO AV VILLAS, a efectos de que proceda al reintegro de la suma de $386.000 COP correspondientes a un pago de administración que no se vio reflejado en la cuenta del conjunto residencial, se solicita el pago de $7.600 COP por concepto de intereses de mora y $31.000 COP debido a la tardía aplicación del pago. (derivado 0.0). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “Carencia de objeto por hecho superado, cumplimiento del contrato por parte del banco comercial AV VILLAS S.A, inexistencia de causa para demandar, improcedencia de las pretensiones y la genérica. (derivado 0.14).Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Esto fundado en las documentales aportadas por el banco que demuestran atención a los requerimientos presentados por el demandante junto con la aplicación correcta del pago en el plazo adecuado, negando así las pretensiones de la demanda al no haber desatendido sus obligaciones contractuales.
presentados por el demandante junto con la aplicación correcta del pago en el plazo adecuado, negando así las pretensiones de la demanda al no haber desatendido sus obligaciones contractuales. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no prestando argumentos que desmientan o cuestionen las documentales aportadas por en banco AV VILLAS S.A. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a una cuenta de ahorros que jurídicamente obra bajo el contrato bancario de depósito de ahorro el cual encuentra su regulación en el Código de Comercio desde el artículo 1396 al 1398, en virtud de este contrato bancario el cuentahabiente recibe en su cuenta depósitos que son acumulados a través del tiempo y el cuentahabiente puede disponer de estos depósitos para los gastos que considere pertinentes o que esté obligado a efectuar. Desde la cuenta de ahorros del demandante se realizó el pago de la administración del conjunto por un valor de $386.000 COP a través de la aplicación del Banco AV VILLAS siendo este el servicio objeto de litigio ya que según los hechos aportados por el demandante el pago no se vio reflejado en la cuenta del conjunto, ante esta situación la entidad vigilada esclarece los hechos desestimando las pretensiones en los siguientes términos:
litigio ya que según los hechos aportados por el demandante el pago no se vio reflejado en la cuenta del conjunto, ante esta situación la entidad vigilada esclarece los hechos desestimando las pretensiones en los siguientes términos: “Como se ha venido informando a lo largo de este escrito, el Banco Av Villas S.A., atendió las múltiples solicitudes de información solicitadas por el demandante, así como del Conjunto Residencial El Camino – La Felicidad, informando que los recursos si se encontraban en la cuenta de la última desde el 09 de enero de 2023. Debe señalarse que, no es culpa del Banco que el Conjunto no acepte que el dinero fue transferido pese a las pruebas que obran en el plenario. En ese sentido, la inconformidad del demandante debe dirigirse contra el Conjunto ya que, como se ha venido insistiendo, los recursos fueron efectivamente transferidos.” “Como se ha venido informando a lo largo de este escrito, el Banco Av Villas S.A., atendió las múltiples solicitudes de información solicitadas por el demandante, así como del Conjunto Residencial El Camino – La Felicidad, informando que los recursos si se encontraban en la cuenta de la última desde el 09 de enero de 2023. Debe señalarse que, no es culpa del Banco que el Conjunto no acepte que el dinero fue transferido pese a las pruebas que obran en el plenario. En ese sentido, la inconformidad del demandante debe dirigirse contra el Conjunto ya que, como se ha venido insistiendo, los recursos fueron efectivamente transferidos.” El banco aporta el extracto de la cuenta corriente del conjunto en el cuál se evidencia que el día 09 de enero de 2023 un pago realizado por $386.000 COP siendo esta la única transacción efectuada ese día.Página | 3 ________________________________________________________________________________
transferidos.” El banco aporta el extracto de la cuenta corriente del conjunto en el cuál se evidencia que el día 09 de enero de 2023 un pago realizado por $386.000 COP siendo esta la única transacción efectuada ese día.Página | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Este movimiento es verificable en el log transaccional aportado por el banco extrayéndose que en efecto se dio aplicación al pago:
El representante legal del conjunto se comunicó con la entidad vigilada para esclarecer la situación el día 17 de agosto de 2023 obteniendo respuesta por parte del Banco AV VILLAS confirmando que en efecto se aplicó el pago:Página | 4 ________________________________________________________________________________
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Se encuentra debidamente probado que el banco AV VILLAS no solo aplicó la transacción cuestionada a la cuenta corriente del conjunto, sino también que el banco le comunicó al representante legal del conjunto que en efecto el demandante había pagado su respectiva cuota de administración exitosamente por tanto cualquier mora presentada al interior de la contabilidad de la propiedad horizontal debe ser discutida y resuelta con esta misma. Esto en virtud de las documentales aportadas y no discutidas durante el traslado de las excepciones el banco cumplió a cabalidad sus obligaciones siendo la contestación de la demanda explicación amplia y suficiente sobre lo sucedido configurándose en virtud a ella un hecho superado al aportar los extractos de la cuenta corriente del conjunto y no siendo procedente el reconocimiento de indemnización alguna.
suficiente sobre lo sucedido configurándose en virtud a ella un hecho superado al aportar los extractos de la cuenta corriente del conjunto y no siendo procedente el reconocimiento de indemnización alguna. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia actual del litigio por hecho superado.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cumplimiento del contrato por parte de Banco AV
VILLAS.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 5 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario