SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2856_Sentencia_03-05-2024
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2856_Sentencia_03-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
Página | 1 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024023982-016-000
Fecha: 2024-05-03 19:10 Sec.día9583
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024023982-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2856
Demandante : JOIBEN ALFONSO RENTERIA CHARRY
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, JOIBEN ALFONSO RENTERÍA CHARRY demandó a BANCO DE BOGOTÁ S.A, a efectos de que proceda reversión de $2,585.919 COP producto de una compra no reconocida que afectó su tarjeta de crédito pretendiendo así la eliminación de los intereses causados por la misma (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de causa y derecho para continuar la acción – hecho superado y genérica toda vez que el banco decidió cobijar por completo la petición del demandante accediendo a reversar la operación y ajustar los intereses causados. (derivado 0.10) Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio.Página | 2 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la
57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a una tarjeta de crédito, producto que se encuentra regulado al contrato bancario conocido como “Apertura de crédito y descuento” que es definido por el artículo 1400 del código de comercio en los siguientes términos: “Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.” Decantado lo anterior el objeto del litigio es la reversión de la transacción no reconocida causada el día 14 de enero de 2023, día en el cual el demandante apertura el producto para realizar una compra en la ciudad de Cali y unos momentos posteriores a su primer compra aparece una segunda no reconocida por un valor de $2,585.919 COP realizada en la ciudad de Santa Marta siendo esto un fraude evidente el cuál el banco no desconoció ya que en su contestación a la demanda accede a reversar la operación y sus intereses causados. La entidad en su contestación a la demanda se comprometió a realizar este ajuste en un término de 20 días hábiles sin embargo hasta la fecha actual no han hecho allegar comprobante alguno de esta reversión al expediente del despacho venciéndose el plazo establecido desde el día 14 de marzo de 2024 por tanto
días hábiles sin embargo hasta la fecha actual no han hecho allegar comprobante alguno de esta reversión al expediente del despacho venciéndose el plazo establecido desde el día 14 de marzo de 2024 por tanto si bien se alega el hecho superado este no ha sido acreditado. El allanamiento es una figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.” Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado : “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”.
avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”. En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante.Página | 3 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión reversar la operación y los intereses causados por la misma. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer estas causadas, en virtud del numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento conforme a lo anteriormente expresado SEGUNDO: CONDENAR a Banco de Bogotá a reversar la operación cuestionada por un valor de $2,585.919 COP.
TERCERO: CONDENAR a Banco de Bogotá a realizar el ajuste a los intereses causados por esta operación.
SEGUNDO: CONDENAR a Banco de Bogotá a reversar la operación cuestionada por un valor de
$2,585.919 COP.
TERCERO: CONDENAR a Banco de Bogotá a realizar el ajuste a los intereses causados por esta operación.
En consecuencia, se concede a la entidad un término de diez días hábiles desde la notificación de la presente providencia para materializar el cumplimiento y una vez vencido este término se otorga un plazo de quince días hábiles para allegar el respectivo comprobante ante este despacho.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó: DIANA CAROLINA CAMPOS TOVARPágina | 4 ________________________________________________________________________________
Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 6 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario