SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2889_Sentencia_08-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2889_Sentencia_08-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024024015-012-000
Fecha: 2024-05-08 17:27 Sec.día16671
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024024015-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2889
Demandante : ISABEL CRISTINA MONTENEGRO RANGEL Demandados : BANCO DE OCCIDENTE En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente
fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, la señora ISABEL CRISTINA MONBTENEGRO RANGEL demandó a BANCO DE OCCIDENTE S.A, a efectos de que proceda a reconocer 3000 millas del programa LATAM PASS o $400.000 COP lo que vendría siendo su equivalente en dinero toda vez que la demandante apertura una tarjeta de crédito con la entidad con la finalidad de obtener este beneficio y acceder a una compra de cartera. (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de responsabilidad civil contractual, inexistencia de vulneración a los derechos del demandante, carencia actual del objeto y/o pretensión principal de la demanda y genérica”, esto fundado en la decisión comercial adoptada por el banco de complacer la pretensión de la demanda otorgando 3.125 millas a la cuenta de la demandante argumentando así un hecho superado además de explicar que bajo los términos y condiciones de ese programa no se otorgaba ese beneficio cuando los montos de las operaciones provenían de compras de cartera. (derivado 0.7)Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció guardando silencio. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a una tarjeta de crédito el cuál jurídicamente opera bajo el contrato bancario denominado como “apertura de crédito y descuento el cual también se encuentra regulado en el Código de Comercio de la siguiente manera: ARTÍCULO 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido. ARTÍCULO 1401. FORMAS DEL CONTRATO. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato.
simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato. ARTÍCULO 1402. FORMALIDAD DE CONTRATO DE APERTURA. El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto. De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.” Decantada la relación contractual entre las partes el objeto del litigio radica en el reconocimiento del beneficio del programa LATAM PASS ya que la demandante afirma que la motivación para aperturar el producto financiero fue la obtención de estas y realizar una compra de cartera, al respecto la entidad vigilada se pronunció negando que este beneficio aplicase en los casos en los que se realiza una compra de cartera decidió cobijar la pretensión principal de la demanda en los siguientes términos: “Habida cuenta de que, a pesar de que la demandante NO cumplió con el requisito de facturación establecido al interior del BANCO, lo cierto es que por razones comerciales y de servicio el BANCO decidió, voluntariamente, reconocer el total de 3.125 millas al No. Socio 710829757726 que corresponde al demandante,” pretensión acogida por la entidad vigilada de manera expresa mediante el allanamiento, pues si bien la misma alega hecho superado lo cierto es no que no aporta prueba siquiera que permita a este despacho probar el cumplimiento.
al demandante,” pretensión acogida por la entidad vigilada de manera expresa mediante el allanamiento, pues si bien la misma alega hecho superado lo cierto es no que no aporta prueba siquiera que permita a este despacho probar el cumplimiento.
El allanamiento es una figura procesal que se encuentra consagrada en el artículo 98 del Código General del Proceso que reza “En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con loPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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Al respecto la Sala de Casación Civil en Sentencia del 12 de julio de 1995 ha manifestado : “(…) el allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son
allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho Invocado por el actor en toda su extensión (…) por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo (…), acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley (…)”.
En este sentido y para el caso en concreto, se evidencia el agotamiento de los presupuestos normativos, por lo que la conducta desplegada por la entidad vigilada se traduce en la atención expresa, inequívoca y favorable de todas las peticiones invocadas por la demandante.
Por lo anterior, se condena a la entidad vigilada para que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone en la cuenta de titularidad de la demandante la suma de 3.125 millas. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a Banco de Occidente a que en el término de DIEZ (10) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión, abone en la cuenta de titularidad de la demandante la suma de 3.125 millas del programa LATAM PASS, cumplido este término la entidad cuenta con quince días hábiles
para allegar el respectivo comprobante del cumplimiento.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR 80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOSPágina | 4 ________________________________________________________________________________
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Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 9 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario