SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2900_Sentencia_07-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2900_Sentencia_07-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024024026-016-000
Fecha: 2024-05-07 16:59 Sec.día14030
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE
Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024024026-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-2900
Demandante : FERNANDO CUBIDES CASTELLANOS
Demandados : BANCO DE BOGOTÁ S.A.
En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de
para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, FERNANDO CUBIDES CASTELLANOS demandó a BANCO DE BOGOTA, a efectos de que proceda ajuste a la tasa de interés de una compra realizada mediante su tarjeta de crédito toda vez que se le habría prometido que esta sería a tasa 0% pero en los extractos se vio reflejado el cobro de intereses, producto de esta situación el demandante solicita $2.000.000 COP en perjuicios. (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “inexistencia de causa y derecho para continuar la acción – hecho superado, inexistencia de perjuicio y relación de causalidad y genérica. (derivado 0.8)Página | 2 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Esto fundado en que el banco realizó el respectivo ajuste complaciendo así la pretensión principal de la demanda, niegan el reconocimiento de los perjuicios solicitados argumentando que estos no fueron probados conforme las disposiciones del Código General del Proceso.
www.superfinanciera.gov.co Esto fundado en que el banco realizó el respectivo ajuste complaciendo así la pretensión principal de la demanda, niegan el reconocimiento de los perjuicios solicitados argumentando que estos no fueron probados conforme las disposiciones del Código General del Proceso. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no controvirtiendo las mismas o aportando pruebas adicionales a las ya obrantes dentro del plenario. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a tarjetas de crédito, estas materializan el servicio prestado por la entidad y operan en virtud al contrato bancario denominado “apertura de crédito y descuento” establecido en el Código de Comercio en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido. ARTÍCULO 1401. FORMAS DEL CONTRATO. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco
ARTÍCULO 1401. FORMAS DEL CONTRATO. La disponibilidad de que trata el artículo anterior podrá ser simple o rotatoria. En el primer caso, las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas. En el segundo, los reembolsos verificados por el cliente serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato. ARTÍCULO 1402. FORMALIDAD DE CONTRATO DE APERTURA. El contrato de apertura de crédito se celebrará por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto. De omitirse la naturaleza de la disponibilidad, se entenderá que es simple. Si otra cosa no se ha estipulado, las sumas utilizadas ganarán intereses para operaciones bancarias a plazo menor de un año, durante el tiempo de la utilización.” Definido el negocio jurídico que une a las partes el objeto del litigio recae en los intereses cobrados en a la tarjeta de crédito propiedad del demandante toda vez que este accedió a aperturar el producto bajo la promesa de obtener una tasa de 0% intereses sobre la compra de un equipo de telefonía móvil nuevo, sin embargo, conforme al extracto aportado y no tachado de falsedad por las partes se aprecia un cobro de intereses por $187.209 COP. Adicional al cobro de intereses el demandante expone petición de perjuicios en los siguientes términos: “debido a que seme sale del presupuesto por mas del doble, y como estoy en un proceso de adquisicionPágina | 3 ________________________________________________________________________________
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www.superfinanciera.gov.co Por tanto, toda vez que fue satisfecha la pretensión principal de la demanda se encuentra debidamente probada la existencia de un hecho superado, la sentencia SU-316 de 2021 establece los requisitos para que opere la carencia actual del objeto por hecho superado en los siguientes términos: “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”. hora bien, en cuanto a la segunda pretensión asociada al reconocimiento de perjuicios por un monto de $2.000.000 COP, no se evidencia si existencia u ocurrencia, más allá de su dicho, por
que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”. hora bien, en cuanto a la segunda pretensión asociada al reconocimiento de perjuicios por un monto de $2.000.000 COP, no se evidencia si existencia u ocurrencia, más allá de su dicho, por lo que a la parte no les dable con su afirmación constituir el daño, éste debe estar debidamente acreditado con las pruebas que fuesen aportadas al plenario. Para esto se debían aportar las documentales necesarias que permitiesen evidenciar el perjuicio y establecer el nexo de causalidad en contra de la entidad vigilada. Recuérdese que “…‘El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca). En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad
suyo’. También debe ser directo, esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.”, (Cfr. Corte Sup. de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencias SC2107-2018, Radicación: 11001-31-03-0322011-00736-01; que a su vez cita las Sentencias SC 6 de abril de 2001, Rad. 5502.; SC 10297 de 2014; SC G.J. T. LX, pág. 61, SC de 29 de julio de 1920 G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s.; y en el mismo sentido pueden analizarse las Sentencias SC2758-2018, Radicación No. 73001-31-03004-1999-00227-01; SC10297-2014, Rad. N. 2003-00660-01; SC del 11 de mayo de 1976 y SC del 10 de agosto de 1976 publicada en la G.J. No. 2393, pp. 143 y 320, entre otras). En consecuencia, este despacho niega los perjuicios solicitados al no estar debidamente acreditados. Por otro lado, no habrá condena en costas en la medida en que no se encuentran los presupuestos del art 365 del CGP.Página | 5 ________________________________________________________________________________
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DECISIÓN
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www.superfinanciera.gov.co DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de carencia actual del litigio por hecho superado.
SEGUNDO: NEGAR los perjuicios conforme a la parte motiva.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ
Revisó y aprobó:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 8 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario