SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2935_Sentencia_06-05-2024
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SUPERFINANCIERA - Exp_2024-2935_Sentencia_06-05-2024
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024024807-017-000
Fecha: 2024-05-06 06:43 Sec.día9756
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA
Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2024024807-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-2935
Demandante : LUIS HERNAN OLARTE TRIANA
Demandados : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
Anexos :
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá
prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2. No hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor LUIS HERNAN OLARTE TRIANA, a través de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo que “1. Mi poderdante bajo juramento las estima en cuarenta y ocho millones(48.000.000) y Que se condene al demandado al pago de la suma de acuerdo al contrato de seguro póliza deudores por obligación con el Banco Davivienda a favor de mi representada. 2. Que se condene al demandado al apago por los intereses moratorios desde que la solicitud del seguro para el cubrimiento de la obligación, hasta cuando se efectúe su respectivo pago a la tasa vigente de acuerdo a certificación de la superintendencia Financiera”. Mediante auto del 12 de marzo del 2024, se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso vincular a BANCO BBVA S.A. Notificadas las entidades vigiladas que conforman en el extremo pasivo, procedieron a contestar la demanda (derivado 009 y 010), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, entre la que se encuentra aquella intitulada por la aseguradora comoPágina | 2
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a contestar la demanda (derivado 009 y 010), oponiéndose a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, entre la que se encuentra aquella intitulada por la aseguradora comoPágina | 2
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www.superfinanciera.gov.co “PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” (derivado 010), en virtud de la cual aduce con base en el artículo 1081 del Código de Comercio que las acciones que derivan de la Póliza de Vida Grupo VGDB No. 138 se encuentran prescritas al pasar el término ordinario de dos (2) años. Adicional, en lo que respecta al BANCO BBVA S.A., este se pronunció en tiempo dirigiendo sus medios exceptivos a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por el demandante (derivado 010) De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (derivado 011), quien guardó silencio, por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES Conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento
relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. A partir de lo anterior, de cara al medio exceptivo de prescripción formulado por la aseguradora demandada, cumple señalar que la ley lo define como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las
transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). Sobre la citada figura, la Corte Suprema de Justicia, como máximo órgano de la jurisdicción civil se pronunció en el siguiente sentido: “La Corte en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaria, por el contrario, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria a cualquier consideración de otro tipo. Ello es así, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del ‘conocimiento’ ‘que el interesado haya tenido o debido tener del hecho que da base a la acción’ y la segunda, del ‘momento en que nace el respectivo derecho’. En tal virtud, la operancia de aquélla implica el ‘conocimiento’ real oPágina | 3
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www.superfinanciera.gov.co presunto por parte del titular de la respectiva acción, en concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acaecimiento del mismo, desde una perspectiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vale decir desde que se volvió cognoscible, o por lo menos pudo volverse (enteramiento efectivo o presuntivo, respectivamente)” (Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia del 4 de abril del 2013. Exp. 0500131030012004-00457-01. MP. Fernando Giraldo Gutiérrez). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Sobre el caso concreto, conforme a lo acreditado en el expediente digital, la controversia tiene como fuente la póliza de seguro de vida grupo VGDB No. 138, en la que fungió como tomador y beneficiario el BANCO BBVA S.A., como asegurado el señor LUIS HERNAN OLARTE TRIANA y como aseguradora BBVA
la póliza de seguro de vida grupo VGDB No. 138, en la que fungió como tomador y beneficiario el BANCO BBVA S.A., como asegurado el señor LUIS HERNAN OLARTE TRIANA y como aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (derivad 000, 009 y 010), siendo el problema jurídico a resolver: si hay lugar o no al reconocimiento por parte de la aseguradora demandada ante la materialización del riesgos asegurado en el contrato de seguro por la cobertura de incapacidad total y permanente, con ocasión a la pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminada al demandante. Bajo este contexto, observa esta Delegatura que la aseguradora demandada soporta la excepción objeto de estudio en que la acción con que contaba el asegurado para reclamar se encuentra prescrita al haber transcurrido dos (2) años desde la fecha de ocurrencia del siniestro, esto es la fecha de notificación del dictamen que sirvió de hecho al reclamo elevado. Al respecto, se desprende del escrito introductorio que la reclamación tiene como fundamento el dictamen No. 19332089-8873 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se le decretó al señor LUIS HERNAN OLARTE TRIANA una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.82%, que de conformidad con lo dicho por el actor y en las documentales adjuntas (derivado 000- “LUIS_HERNANDO_OLARTE_TRIANA_-_Calificacion_perdida_capacidad_laboral), le fue notificada el 13 de mayo del 2021; siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria.
13 de mayo del 2021; siendo esta la fecha en la que como mínimo el demandante conoció o debió haber tenido conocimiento del hecho que da base a la acción, lo que conlleva a tener por acreditado el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Por lo anterior, si se toma como fecha de partida para contar el plazo prescriptivo alegado la precitada fecha, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al señor LUIS HERNAN OLARTE TRIANA, para reclamar el pago de la indemnización pretendida, no podría superar, en principio el 13 de mayo del 2023, siendo esta fecha anterior a la radiación del libelo introductorio que data del 20 de febrero del 2024. Ahora bien, visto que el citado termino prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al 13 de mayo del 2023. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el Código General del Proceso, la misma dispone que “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado alPágina | 4
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www.superfinanciera.gov.co deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, y por ende, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, manifestó la aseguradora demandada en su contestación que el demandante presentó reclamación en el mes de junio del 2021 (derivado 010 – folio 11) en la que solicitó le fuera reconocido y pagado el seguro objeto de la controversia por el hecho de ser dictaminado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, situación que el demandante no objetó al momento del traslado de la contestación. De dicha reclamación se encuentra objeción parte de BBVA SEGUROS DE VIDA el 29 de julio del 2021 (derivado 010 – folio 42) al interior del plenario, donde se clarificó que la Póliza de Seguro de Vida Grupo expedido a su favor para respaldarla obligación 7304 se profirió con una extra-prima del 100% y sin el amparo de Incapacidad Total y Permanente. Por lo que, de la documental anterior, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante a través de su escrito configuró la interrupción de la prescripción contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. De esta manera, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero,
contemplada en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. De esta manera, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 29 de julio de 2021 por lo que al contabilizar el término de un año desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado máximo el 29 de julio de 2023. En este orden de ideas, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 20 de febrero de 2024 (derivado 000) se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio correspondiente al contrato de seguro, por lo que operó la prescripción ordinaria, lo que da lugar a la prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la entidad aseguradora demandada. Ahora bien, atendiendo que la prosperidad de la mentada excepción no da lugar, per se, a enervar las pretensiones de la demanda frente a la entidad financiera, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del reconocimiento pretendido respecto del BANCO BBVA frente al régimen de responsabilidad civil contractual. En el caso en concreto se evidencia que en la controversia está inmerso un contrato de crédito de libranza terminado en 7304 con el banco hoy demandado en el cual el titular de dicha cuenta era el hoy demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 009-folio 9).
demandante, conforme se menciona en los hechos de la demanda y en especial en las documentales aportadas por la entidad financiera en la contestación de la demanda (derivado 009-folio 9). Con respecto al régimen de responsabilidad civil contractual es necesario la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y el nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento.Página | 5
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www.superfinanciera.gov.co De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO BBVA S.A. con ocasión al proceso de afectación del
encuentra que el demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable al BANCO BBVA S.A. con ocasión al proceso de afectación del seguro de vida grupo deudores relacionado en la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de acreditación de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado en los términos pretendidos en la demanda, por lo que al no existir elementos que soporten los valores reclamados, se declarará probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda contra dicho banco, relevándose el Despacho de analizar otros medios exceptivos propuestos a la luz de lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONTRATO DE SEGURO”, propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO BBVA”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO 80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Copia a:Página | 6
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Elaboró:
SEBASTIAN MARIN LOMBO
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 7 de mayo de 2024
MARCELA SUÁREZ TORRES
Secretario