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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3017_Sentencia_30-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3017_Sentencia_30-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024024892-013-000

Fecha: 2024-04-30 21:39 Sec.día4978

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024024892-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-3017

Demandante : SEBASTIAN FERNANDO RUBIO

Demandados : BANCOLOMBIA

Anexos :

En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar

y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. ANTECEDENTES Mediante escrito, el señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO demandó a BANCOLOMBIA S.A., para que abone la suma de $ 4.800.000 COP, por la existencia de una operaciones desconocidas y fraudulentas que afecto la Tarjeta de Crédito de del demandante derivado (000). Indicando en la reclamación de su escrito introductorio que “Que el día 24 de septiembre de 2022 fui robado donde como tengo dos billeteras en la cual en una guardo mi cédula a igual que licencia de conducción así como libreta militar y en otra billetera guardo mi tarjeta de crédito por seguridad, que en medio del atraco solo me quitaron la billetera que tenía la tarjeta de crédito y la billetera que porto la cédula y licencia logre salvaguardarla en uno de mis bolsillos de la chaqueta , reporte el robo de la billetera donde guardo mi tarjeta de crédito Bancolombia número 7774 AMERICAN EXPRES mediante llamada telefónica al banco Bancolombia con la cual se hicieron unas compras injustificadas y a través de datafono Bold” por lo que la presente demanda gira

número 7774 AMERICAN EXPRES mediante llamada telefónica al banco Bancolombia con la cual se hicieron unas compras injustificadas y a través de datafono Bold” por lo que la presente demanda gira en torno a unas operaciones realizadas con cargo a su tarjera de crédito (Derivado 000).Página | 2

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www.superfinanciera.gov.co Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios: “SOLICITUD SENTENCIA ANTICIPADA – COSA JUZGADA” fundados en la decisión tomada por la entidad financiera de negar el reintegro de $ 4.800.000. a la Tarjeta de Crédito del demandante, toda vez por la existencia de acuerdo conciliatorio adelantado en esta misma delegatura la cual ya adquiere, tránsito a cosa juzgada derivados (007 y 008). Se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no presentado objeciones o consideraciones a las excepciones expuestas por parte de la entidad vigilada CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase en cuenta que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y

financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” Ahora bien, se procede a indicar, que la ley define en el artículo 303 del Código General del Proceso a figura procesa de cosa juzgada como: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. … La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. Al respecto, la norma en comento exige que para que concurra la declaración de dicho fenómeno se deben cumplir con tres supuestos, a saber; 1. Identidad de Objeto. Ambos procesos versen sobre la misma controversia, 2. Identidad de causa. Se funden las dos demandas en obtener la misma pretensión; y 3 Identidad de partes. Existe identidad jurídica de quienes intervienen en ambos procesos. Sobre lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha estimado que “…los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada”. Igualmente, se ha indicado que “La inmutabilidad de una decisión judicial cuando ha adquirido el sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad

sello de ejecutoria, principalmente, cuando de fallos definitorios del fondo del pleito se trata, es pilar del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, pues comporta seguridad jurídica y, sin duda, es un elemento definitivo en la organización y armonía de cualquier grupo social. Así lo reconoció el legislador y al instituir la cosa juzgada para validarlo, patentiza a cabalidad esa garantía.”, (C. Suprema de Justicia, Exp No. 11001 02 03 000 2012 01064 00, Providencia Sc12948-2016, Sentencia Fecha: 15/09/2016)”. Descendiendo al presente caso, téngase que el actor indicó en la reclamación allegada con su escrito introductorio que se realizaron las siguientes operaciones que desconoce (Derivado 000):Página | 3

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www.superfinanciera.gov.co por lo que encuentra el Despacho que el objeto sobre el cual gira el presente proceso reside en la reversión de unas operaciones realizadas con cargo a las tarjetas del demandante. Frente al particular, téngase que la institución bancaria como soporte de la excepción “COSA JUZGADA” señaló que “En radicado 2023067421 expediente 2023-2890 por auto del 28 de junio de 2023 (adjunto) la Delegatura de Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, resuelve admitir la demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MÍNIMA CUANTÍA, formulada por el Señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO. Dicho proceso termina por conciliación celebrada en

admitir la demanda de ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR de MÍNIMA CUANTÍA, formulada por el Señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO. Dicho proceso termina por conciliación celebrada en audiencia del día 05 de septiembre de 2023, y en cuya acta (adjunta) quedó plasmado que el acuerdo celebrado entre las partes tendría efectos de cosa juzgada y conciliaba en su totalidad el conflicto existente entre las partes por razón de su objeto.” Derivado 008 Cómo soporte de su dicho, la entidad financiera aportó copia del documento denominado 3. ACTA DE CONCILIACIÓN el cual indica “ETAPA DE CONCILIACIÓN. Una vez las partes se escucharon mutuamente, llegan al siguiente ACUERDO CONCILIATORIO: BANCOLOMBIA S.A., como deferencia comercial se compromete a más tardar el 26 de septiembre de 2023 a abonar la suma de $2.400.000 en la cuenta de ahorros de esa misma entidad No. 8637 de titularidad del demandante señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO ÁVILA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.0597 (…). Con el anterior acuerdo las partes manifiestan de manera libre y voluntaria quedar a paz y salvo por todo concepto derivado de la acción de protección al consumidor presentada por SEBASTIAN FERNANDO RUBIO ÁVILA contra BANCOLOMBIA S.A” agregando “AUTO: Visto que las partes han llegado a un acuerdo

total sobre las pretensiones objeto de la acción de protección al consumidor según expediente No. 20232890, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia RESUELVE: 1) ACEPTAR el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes dentro del proceso N° 2023-2890. 2) El presente acuerdo tiene efectos de cosa juzgada y concilia en su totalidad el conflicto existente entre las partes por razón de su objeto. 3) Por Secretaría, expídanse copias de esta acta, con destino y a cargo de las partes, haciendo precisión que la primera de ellas con destino a la parte demandante presta mérito ejecutivo. 4) DAR POR TERMINADO el proceso de la referencia No. 20232890.” (Derivado 008) por lo que encuentra el Despacho encuentra acreditado que el señor SEBASTIAN RUBIO ÁVILA y BANCOLOMBIA llegaron a un acuerdo conciliatorio que versaba sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y daba por terminado el proceso. Resulta claro señalar, que el presente documento en su oportunidad, esto es en el traslado de las excepciones (derivados 009 y 011), no fue tachado de falso o inexacto por la parte demandante o resulte inaplicable, situación que lo dota de fuerza probatoria al no ser cuestionado ni en su contenido ni en su aplicabilidad. Siendo de caso agregar que del mismo se observa que existe identidad de las partes dado que la discusión gira entre los señores SEBASTIAN RUBIO ÁVILA y BANCOLOMBIA S.A., asimismo téngase que versa en reconocimiento de valores con ocasión de unas operaciones realizadas con cargo al producto del señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO que tiene con la institución bancaria reseñada.Página | 4

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téngase que versa en reconocimiento de valores con ocasión de unas operaciones realizadas con cargo al producto del señor SEBASTIAN FERNANDO RUBIO que tiene con la institución bancaria reseñada.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Por lo anterior, y ante el silencio de la parte actora, el Despacho no encuentra discusión que existe un acuerdo conciliatorio sobre los mismo hechos y pretensiones el cual es plenamente identificable bajo el radicado anteriormente expuesto, por lo tanto, opera la excepción denominada tránsito de cosa juzgada. En consecuencia, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales no podría asumir y definir nuevamente el conocimiento de la demanda presentada pues ya cursó ante esta Delegatura un proceso en idénticas condiciones, el cual tuvo por virtualidad o efecto agotar la competencia a prevención que el parágrafo del artículo 24 del Código General del Proceso establece de manera concurrente entre “…las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas…”, quedando por demás definida en los términos del acuerdo conciliatorio en el proceso con número de radicado 2023067421. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de “cosa juzgada”, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZ

PROFESIONAL ESPECIALIZADO

80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CARLOS OMAR MEJIA MARQUEZ

Revisó y aprobó:

HALBERT ANDRES SHAKESPEARE HENRIQUEZ SANCHEZPágina | 5

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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 2 de mayo de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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