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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3098_Sentencia_22-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3098_Sentencia_22-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1

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Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024025581-014-000

Fecha: 2024-04-22 10:15 Sec.día7094

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA

Remitente: 80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Destinatario: :80010-80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024025581-014-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 249 SENTENCIA ESCRITA NIEGA Expediente : 2024-3098

Demandante : MARIA INES AGUIRRE DUQUE

Demandados : COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.

Anexos :

Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso,

prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 2º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva o la carencia de legitimación en la causa.”, (se resalta) en la medida que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar las pruebas solicitadas por las partes distintas a las documentales, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora MARIA INES AGUIRRE DUQUE en nombre propio promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la cancelación y devolución del desembolso realizado a su cuenta para vincularla a una Póliza de Seguro emitida por dicha entidad (derivado 000). Mediante auto del 28 de febrero del 2024 se admitió la demanda (derivado 003), donde se dispuso vincular a la parte demandada, corriéndole traslado de la demanda y sus anexos por el término de diez (10) días, la cual, una vez notificada, a través de apoderado procedió a contestarla, oponiéndose a las pretensionesPágina | 2

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la cual, una vez notificada, a través de apoderado procedió a contestarla, oponiéndose a las pretensionesPágina | 2

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www.superfinanciera.gov.co con la proposición de excepciones de mérito, dentro de las cuales se encuentra la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CASUA POR PASIVA” (derivado 009), sobre la que se procede delanteramente a su estudio, toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la demandante (derivado 011), quien guardó silencio. Por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, está Superintendencia cuenta con las mismas facultades de un juez para resolver de manera definitiva en derecho “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, relacionadas exclusivamente con la ejecución de cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Partiendo de la atribución jurisdiccional asignada a esta Superintendencia en ejercicio de la acción de

de los recursos captados del público”, (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Partiendo de la atribución jurisdiccional asignada a esta Superintendencia en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, entrando al análisis de la carencia de legitimación en la causa; sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil: “[C]oncierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo a ello si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva”. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil. Sentencia del 14 de marzo del 2002. Rad. 6139. MP. Jorge Antonio Castillo) De igual manera, el Consejo de Estado ha dicho que para verificarse la legitimación de la causa debe de comprobarse: “[La] relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las

procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 8 de abril del 2014. Rad. 29321. CP. Jaime Orlando Santofimio) Así, de acuerdo con lo expuesto “en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con laPágina | 3

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www.superfinanciera.gov.co pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” (Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero del 2020. Exp. 17720. CP. Mauricio Fajardo Gómez). Precisado lo anterior, descendiendo al caso particular, se encuentra que la presente controversia se suscita con ocasión a la cancelación de la supuesta Póliza de Seguro a la cual la señora MARIA INES AGUIRRE fue vinculada por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, de la cual aduce le descontaron veinticuatro mil trescientos ($24.300) pesos por concepto de prima de dicho seguro (derivado 000- “Certificación Movimiento ines”). Sin embargo, revisando las pruebas aportas en el expediente digital, se encuentra evidencia de que la señora MARIA INES AGUIRRE DUQUE no tiene relación alguna con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, pues como se verifica en el aplicativo de la compañía, la demandante no tiene ningún productos activos o vencidos con la aseguradora demandada (derivado 009 – “1. No tiene productos con CSB”): Situación que encuentra consonancia con la certificación allegada por la demandante con el libelo introductor (der. 000), pues lo que allí se refleja es que el débito objeto de inconformidad se hizo a favor del establecimiento SERVICIO BOLIVAR S.A. y no por la Compañía de Seguros Bolivar S.A.

introductor (der. 000), pues lo que allí se refleja es que el débito objeto de inconformidad se hizo a favor del establecimiento SERVICIO BOLIVAR S.A. y no por la Compañía de Seguros Bolivar S.A.

Poniéndose de presente que, tal hecho no fue controvertido por la demandante a la hora de corrérsele trasladado de las excepciones propuestas por la demanda en su contestación, pues guardó silencio (derivado 012). Razón por la cual, al no ser la entidad vigilada demandada quien realizó dicho descuento en la cuenta terminada en 6850 de la demandante, se encuentra probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., desestimando así las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.Página | 4

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www.superfinanciera.gov.co Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR por las razones expuestas en la parte motiva de

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por la COMPAÑIA DE SEGUROS BOLIVAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO

Copia a: Elaboró:

SEBASTIAN MARIN LOMBO

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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