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SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3450_Sentencia_22-04-2024

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Exp_2024-3450_Sentencia_22-04-2024
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Financiero
Año
2024

Página | 1 ________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2024027739-015-000

Fecha: 2024-04-22 17:05 Sec.día8742

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::576-576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE

Remitente: 80020-80020-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2024027739-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 576 576-SENTENCIA ESCRITA ACCEDE Expediente : 2024-3450

Demandante : EMIRO CORREA RODRIGUEZ Demandados : BANCOLOMBIA En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente

fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economía procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. ANTECEDENTES Mediante escrito, EMIRO CORREA RODRIGUEZ demandó a BANCOLOMBIA S.A, a efectos de que proceda con la reversión total de $28.994.090 COP a causa de un fraude sufrido bajo modalidad de “CAMBIO FRAUDULENTO DE TARJETA”, adicional al dinero del fraude el demandante reclama la suma de $15.000.000 COP en ocasión a daños y perjuicios. (derivado 0.0) Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “ausencia de objeto de las pretensiones, ausencia de fundamento en los perjuicios reclamados, ausencia de nexo causal, culpa de la víctima y hecho exclusivo de terceros toda vez que el banco voluntariamente decidió reversar las operaciones cuestionadas en su totalidad pero presta oposición al reconocimiento de perjuicios reclamados aunado a resaltar que el daño ocasionado fue producto de un actuar criminal ajeno al banco. (derivado 0.8)Página | 2 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio no prestando observaciones u oposiciones al hecho superado esgrimido por el banco. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida quienes son aquí parte. El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a tarjetas de crédito, la tarjeta de crédito opera bajo un contrato bancario regulado en el código de comercio denominado como “apertura de crédito y descuento” especificado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1400. APERTURA DE CRÉDITO Y DESCUENTO. Se entiende por apertura de crédito, el acuerdo en virtud del cual un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado. Si no se expresa la duración del contrato, se tendrá por celebrado a término indefinido.” Decantada la relación contractual que une a las partes el objeto de la controversia es la solicitud de reversar las operaciones cuestionadas y el reconocimiento de perjuicios. Sobre la reversión de las operaciones la entidad de crédito decidió reconocerlas en su totalidad tal y como

Decantada la relación contractual que une a las partes el objeto de la controversia es la solicitud de reversar las operaciones cuestionadas y el reconocimiento de perjuicios. Sobre la reversión de las operaciones la entidad de crédito decidió reconocerlas en su totalidad tal y como es apreciable en el siguiente extracto aportado en la contestación a la demanda:Página | 3 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Documento en el que consta el cumplimiento bajo el concepto de “abono reclamación fraude” Por tanto, la sentencia SU-316 de 2021 establece los requisitos para que opere la carencia actual del objeto por hecho superado en los siguientes términos: “deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada”.Página | 4 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Cumplidos los preceptos necesarios se encuentra probada la excepción de carencia actual del litigio por hecho superado. Ahora bien, en cuanto a la segunda pretensión asociada al reconocimiento de perjuicios por un monto de

quince millones de pesos estos se encuentran discriminados de la siguiente manera: 1) $11.200.000 correspondiente por los días en los que no pudo ir a trabajar. 2) $3.800.000 por concepto de salud y psicología a causa del hecho. Al respecto el demandante no aporta prueba alguna que permita acreditar dichos perjuicios, no existe en el expediente existencia u ocurrencia, más allá de su dicho, por lo que a la parte no les dable con su afirmación constituir el daño, éste debe estar debidamente acreditado con las pruebas que fuesen aportadas al plenario. Recuérdese que “‘El perjuicio es la consecuencia que se deriva del daño para la víctima del mismo, y la indemnización corresponde al resarcimiento o pago del ‘(…) perjuicio que el daño ocasionó (…)’. Este último para que sea reparable, debe ser inequívoco, real y no eventual o hipotético. Es decir, ‘(…) cierto y no puramente conjetural, [por cuanto] (…) no basta afirmarlo, puesto que es absolutamente imperativo que se acredite procesalmente con los medios de convicción regular y oportunamente decretados y arrimados al plenario (…)’ (se destaca). En otras palabras, al margen de dejar establecida la autoría y existencia de un hecho injusto, el menoscabo que sufre una persona con ocasión del mismo, sólo podrá ser resarcible siempre y cuando demuestre su certidumbre, ‘porque la culpa, por censurable que sea, no los produce de suyo’. También debe ser directo,

esto es, que el quebranto irrogado se haya originado ‘con ocasión exclusiva del [suceso arbitrario]’. 5.2.2. De igual forma, una vez comprobados los presupuestos que integran la responsabilidad civil, entre ellos, el daño, le compete al juez cuantificar la suma correspondiente a cada una de sus tipologías, ya material ora inmaterial, que el demandante haya acreditado.”, (Cfr. Corte Sup. de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencias SC2107-2018, Radicación: 11001-31-03-032-2011-00736-01; que a su vez cita las Sentencias SC 6 de abril de 2001, Rad. 5502.; SC 10297 de 2014; SC G.J. T. LX, pág. 61, SC de 29 de julio de 1920 G.J. T. XXVIII, pág. 139 y s.s.; y en el mismo sentido pueden analizarse las Sentencias SC2758-2018, Radicación No. 73001-31-03-004-1999-00227-01; SC10297-2014, Rad. N. 2003-0066001; SC del 11 de mayo de 1976 y SC del 10 de agosto de 1976 publicada en la G.J. No. 2393, pp. 143 y 320, entre otras). En consecuencia, se niegan los perjuicios aducidos por la parte demandante al estar huérfanos de prueba conforme lo dispone el art. 167 del CGP. Por otro lado, no habrá condena en costas en la medida en que no se encuentran los presupuestos del art 365 del CGP. DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,Página | 5

DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,Página | 5 ________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “carencia actual del objeto de litigio por hecho superado” SEGUNDO: NEGAR el reconocimiento de perjuicios conforme la parte motiva..

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

MANUEL FELIPE JATIVA GOMEZ

Revisó y aprobó:

DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado Hoy 23 de abril de 2024

MARCELA SUÁREZ TORRES

Secretario

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