🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SUPERFINANCIERA - Resolución 1064 de 2026

Superintendencia Financiera de Colombia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Resolución 1064 de 2026
Autor
Superintendencia Financiera de Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025120080-511-000

Fecha: 2026-07-14 10:07 Sec.día1010

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 090000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::ATM254019-JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL

RESOLUCIÓN NÚMERO 1064 DE 2026 (14 DE JULIO) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0564 del 13 de abril de 2026, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público respecto del señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL (en adelante “el recurrente”), identificado con la cédula de ciudadanía número 1.088.297.096. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo

en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 0564 del 13 de abril de 2026 (en adelante “la resolución”), la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, ordenó al señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 14 de abril de 2026, al señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL por medio de su apoderado judicial el Dr. ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS, tal y como figura en el certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. 1 Radicado 2025120080-443 y 444Radicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

el certificado expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. 1 Radicado 2025120080-443 y 444Radicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co TERCERO. Que estando dentro del término legal, en escrito presentado ante esta Superintendencia2 el 28 de abril de 2026, el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZÁBAL, interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, en el cual solicita, entre otros asuntos: “(…) REVOCAR INTEGRALMENTE la Resolución Número 0564 de 13 de abril de 2026, por encontrarse viciada de nulidad absoluta debido a la falsa motivación y la violación al debido proceso administrativo. LEVANTAR de manera inmediata las órdenes de congelamiento de depósitos, inversiones y haberes contra el señor JOVANY ANDRÉS TABORDA ARISTIZÁBAL, así como las inscripciones en registros de instrumentos públicos y tránsito. CESAR el trámite de intervención administrativa remitido a la Superintendencia de Sociedades, por no cumplirse los presupuestos objetivos para la intervención estatal en la forma y cuantía pretendida. EN SUBSIDIO, de no revocarse el acto, se solicita la SUSPENSIÓN de la orden de devolución inmediata hasta tanto se realice un Peritaje Contable Forense que determine el valor neto real adeudado a los mandantes, excluyendo utilidades ya pagadas y honorarios académicos por servicios efectivamente prestados”.

inmediata hasta tanto se realice un Peritaje Contable Forense que determine el valor neto real adeudado a los mandantes, excluyendo utilidades ya pagadas y honorarios académicos por servicios efectivamente prestados”.

CUARTO: Que, como medios probatorios en el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial Dr. ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS, en representación del señor TABORDA ARISTIZÁBAL se enunciaron los siguientes, sin que se aportará su contenido material como sustento de las afirmaciones realizadas: “1. Documentales: Copia de los módulos de capacitación y registros de asistencia de los mandantes, que prueban la prestación del servicio educativo. Extractos de las plataformas de trading Tradestation y Ninja Trader, que demuestran la trazabilidad de los fondos hacia el mercado de valores internacional. Reportes de pagos y transferencias realizadas por mi prohijado a los mandantes durante 2024 y 2025, que desvirtúan la cifra del pasivo alegado. Copia del expediente Radicado SFC No. 20240879650B (Actuación previa archivada).

2. Testimoniales: Declaración de los señores mandantes, para que confirmen la recepción del servicio de capacitación y el conocimiento explícito del riesgo bursátil asumido bajo la autonomía de su voluntad.

3. Pericial: Designación de un perito contable para que determine la depuración del pasivo frente a terceros y la realidad del patrimonio líquido”. 2 Radicado 2025120080-460 – Recurso de reposición.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

y la realidad del patrimonio líquido”. 2 Radicado 2025120080-460 – Recurso de reposición.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co QUINTO: Con el fin de garantizar el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la apertura de un periodo probatorio. En este se decretó la práctica e incorporación de pruebas documentales, otorgando al recurrente un plazo de cinco (5) días hábiles para su presentación. Asimismo, se concedió un término de diez (10) días hábiles para la práctica de la prueba pericial. Así mismo, se negó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el recurrente en el recurso de reposición, decisión que quedó consignada en el Auto de Pruebas No. 001 del 04 de junio de 2026, “Por medio del cual se decretan y se niegan unas pruebas dentro de la actuación administrativa número 2025120080", proferido por el Superintendente Delegado Para el Consumidor Financiero, el cual fue notificado personalmente de manera electrónica al doctor ALFONSO FIGUEREDO CAÑAS (APODERADO JUDICIAL DEL SEÑOR JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL), mediante oficio radicado bajo el número 2025120080-507-000 del 05 de junio de 2026, entregado en la misma fecha (09:51:11 GMT -05:00), según certificación de entrega de la empresa de Servicios

número 2025120080-507-000 del 05 de junio de 2026, entregado en la misma fecha (09:51:11 GMT -05:00), según certificación de entrega de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. radicada bajo el No. 2025120080-508-000, entendiéndose notificado el día cinco (05) de junio de 2026, de conformidad con lo señalado en el artículo 56 del CPACA, modificado por el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021, contra el cual no procedía recurso alguno de conformidad con el artículo 40 de la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que de conformidad con el Artículo Primero del Auto 001 de 2026, se decretó la

apertura de un periodo probatorio: “(…) (…)” Ahora bien, dentro del término concedido para aportar las pruebas decretadas en el artículo segundo del citado auto, el recurrente no allegó los elementos probatoriosRadicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co correspondientes, con los que pretendía demostrar que la actividad que estaba adelantado no era una captación ilegal de recursos del publico sino por el contrario se trataba de la prestación de unos servicios de educación, que le hubieran brindado a esta Superintendencia los elementos necesarios para la decisión final. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se dio por concluido el período probatorio, razón por la cual procede resolver el recurso de reposición interpuesto.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se dio por concluido el período probatorio, razón por la cual procede resolver el recurso de reposición interpuesto.

SEPTIMO: A continuación, se señalan los argumentos expuestos por el recurrente frente al referido acto administrativo, seguidos de las consideraciones de esta Superintendencia:

7.1. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE "NON BIS IN IDEM" Y SEGURIDAD JURÍDICA El recurrente sostiene que la Resolución 0564 de 2026 incurre en una vulneración del principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-121 de 2012, al reabrir una actuación administrativa previamente archivada bajo el Radicado “20240879650B”. En dicha actuación, la Superintendencia Financiera de Colombia había concluido el cierre de las diligencias al no encontrar mérito suficiente para declarar captación ilegal, tras la visita in situ realizada sobre el mismo modelo de negocio, los mismos contratos y el mismo sujeto investigado. La administración fundamenta la reapertura en la supuesta existencia de “nueva evidencia” remitida por la Fiscalía 14 Seccional de Pereira. No obstante, el recurrente afirma que los documentos allegados corresponden a los mismos Contratos de Mandato para la Administración de Recursos que ya habían sido objeto de inspección en la actuación anterior, sin que exista prueba novedosa que justifique una nueva investigación. En consecuencia, se argumenta que la reapertura de un expediente archivado bajo la apariencia de una nueva interpretación de las mismas pruebas vulnera la seguridad

actuación anterior, sin que exista prueba novedosa que justifique una nueva investigación. En consecuencia, se argumenta que la reapertura de un expediente archivado bajo la apariencia de una nueva interpretación de las mismas pruebas vulnera la seguridad jurídica y el debido proceso, exponiendo al ciudadano a una incertidumbre perpetua frente a hechos ya evaluados y cerrados por la autoridad supervisora. Se enfatiza que, al existir identidad de sujeto, objeto y fundamento, la Superintendencia carece de competencia para imponer medidas cautelares sobre los mismos supuestos de hecho, configurándose una nulidad por expedición irregular de la Resolución 0564 de 2026. 7.1.1. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA Lo que corresponde dilucidar en este cargo se centra en determinar si las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Financiera tuvieron como fundamento los mismos hechos y se sancionó por la misma causa al recurrente, en orden a establecer si se desconoció o no el principio del non bis in ídem. Sobre el particular, debe señalarse que de conformidad con el artículo 29, inciso 1º, de la Carta Política el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Así mismo, el inciso 4º de dicha disposición, establece que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, el principio del Non Bis In Ídem implica la prohibición de imponer sanciones de la misma naturaleza a una persona dos veces con fundamento en un mismo hecho.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

naturaleza a una persona dos veces con fundamento en un mismo hecho.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2002, M.P Olga Inés Navarrete Barrero Exp.1998-0603, señaló: “Efectivamente, nuestra Constitución Política consagra el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Pero es necesario precisar el alcance de este principio, pues para que se consolide un hecho igual que excluya un nuevo juzgamiento sobre el mismo, se requiere: a) Identidad del sujeto; b) Identidad de la conducta; c) Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar. En ese mismo sentido, la mencionada corporación Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Bogotá, en sentencia del 29 de noviembre de 2001, Radicación número 6075 señala que se viola el principio de non bis in ídem cuando: “(…) Siendo ello así, se vulneró el principio del non bis in idem, pues éste se configura cuando por unos mismos hechos se sanciona a una persona natural o jurídica dos o más veces, en una misma modalidad, como ocurrió en este caso, en que se impuso la sanción administrativa de multa a la demandante por parte de la Alcaldía de Barrancabermeja y la Superintendencia de Industria y

Comercio. (….)” (negrillas y subrayado fuera del texto) A su vez, la Corte Constitucional, en sentencia C391 de 2002, considera que un mismo supuesto factico puede llevar a dos consecuencias jurídicas de carácter negativo para la misma persona: “ello es así porque la proscripción de generar dos o más juzgamientos por un mismo hecho exige mucho más que la simple identidad del supuesto de hecho que desencadena distintos procesos(…) Es cierto que toda persona tiene derecho a la emisión de una decisión definitiva en los conflictos suscitados y a la proscripción de la facultad estatal de reconsiderar esta decisión definitiva pues es claro que con un tal proceder se extendería un manto de inseguridad jurídica sobre las decisiones de los poderes públicos y se socavarían las bases mismas del estado de derecho. Sin embargo, para que tal derecho se consolide se requiere mucho más que la simple identidad en la situación de hecho que sirve de punto de partida a esas diversas actuaciones, circunstancia que explica porque la jurisprudencia y la doctrina, recogiendo decantadas elaboraciones, exigían la triple identidad de objeto, causa y persona entre dos actuaciones para la vulneración del principio NON BIS IN IDEM (…)” (Corte Constitucional, Sentencia C - 391/ 2002, pág. 11). Por otra parte, doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, como lo señaló el Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda Subsección "a" C.P: Luis Rafael Vergara Qintero a saber: “(…): identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.

Qintero a saber: “(…): identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.

Si bien es cierto que en la actuación adelantada por la Procuraduría Departamental de Cundinamarca, uno de los puntos objeto de verificación era la celebración de contratos, por parte de quien es hoy actor (Director Administrativo (E) del Senado de la República), sin atender supuestamente el principio de trasparencia de que habla la ley 80 de 1993, también lo es que esa determinada denuncia, “por carecer de precisión”, fue archivada definitivamente. Encuentra la Sala que el hecho de que esa investigación reseñada tenga con la que ahora es centro de reproche jurisdiccional, identidad de persona (demandante en su calidad de Director Administrativo (E) del Senado de la República) y objeto (reproche disciplinario), no configura per se vulneración del principio “non bis in ídem”, pues en una y otra actuación el motivo que las originó fue distinto (identidad de causa). En efecto, en la investigación de la Procuraduría Departamental de Cundinamarca el motivo fue general e impreciso (denuncia anónima - celebración de contratos sin atender el principio de trasparencia de que habla la ley 80 de 1993) hecho que condujo a su archivo, y en la que se enjuicia (celebración de los contratos 046 y 056 de 9 y 24 de marzo y 085 de 9 de mayo de 1994, sin atender los principios rectores de la ley 80 deRadicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia

marzo y 085 de 9 de mayo de 1994, sin atender los principios rectores de la ley 80 deRadicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co 1993), la causa fue completamente detallada y pormenorizada. Así las cosas, por no existir identidad de causa en las actuaciones aludidas, no existe la vulneración del principio “non bis in ídem”. De lo expuesto se concluye que el principio del non bis in ídem no es absoluto. En efecto, cuando NO concurren de manera simultánea los tres elementos señalados en la jurisprudencia: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa No se configura su vulneración. Esto ocurre, por ejemplo en casos donde una misma conducta es objeto de reproche penal y disciplinario. Por lo tanto, la verificación del respeto a dicho principio exige determinar la existencia de una triple identidad de persona, causa y objeto en las sanciones que se consideran concurrentes. No basta con la simple identidad en la situación de hecho que origina las actuaciones, razón por la cual la jurisprudencia y la doctrina insisten en la necesidad de esa triple identidad para afirmar la vulneración del principio non bis in ídem. Adicionalmente, es indispensable que en el primer proceso exista una decisión de fondo, definitiva y en firme, que produzca efectos de de cosa juzgada. Solo en ese escenario puede configurarse la vulneración del principio al iniciarse una segunda actuación, pues la primera decisión ya resolvió de manera definitiva la responsabilidad del individuo mediante sentencia condenatoria o absolutoria.

puede configurarse la vulneración del principio al iniciarse una segunda actuación, pues la primera decisión ya resolvió de manera definitiva la responsabilidad del individuo mediante sentencia condenatoria o absolutoria. Por lo tanto, si el primer proceso terminó con una decisión meramente formal o procesal (como una inadmisión, una decisión inhibitoria por falta de requisitos, o un archivo temporal por falta de pruebas), no existe cosa juzgada ni vulneración al non bis in ídem y las autoridades en estos casos continúan conservando la potestad para reabrir el caso o iniciar un nuevo proceso, siempre y cuando no exista pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del individuo. En ese sentido, debe precisarse que el principio de la cosa juzgada hace parte del principio del non bis in ídem, y que, así como este último tiene como finalidad la seguridad jurídica, la cosa juzgada va encaminada a la inmutabilidad de las decisiones de las autoridades, por lo que los hechos una vez juzgados quedan excluidos de un nuevo proceso que se pretenda adelantar contra la misma persona. Ahora bien, de conformidad con lo consagrado en el considerando noveno de la Resolución 0564 de 2026, en el año 2024, bajo radicado 2024087965, la Superintendencia Financiera adelantó “(…)una inspección in situ respecto del señor TABORDA ARISTIZÁBAL y las dos personas naturales que se identifican en el informe de la visita de inspección bajo el referenciado radicado, con el propósito de establecer si en el desarrollo de sus actividades económicas, se configuraban o no los supuestos de captación de recursos del público. De esta manera, en dichas actuaciones adelantadas, se logró establecer que el señor TABORDA, en conjunto con las dos personas naturales pertenecientes al modelo de

económicas, se configuraban o no los supuestos de captación de recursos del público. De esta manera, en dichas actuaciones adelantadas, se logró establecer que el señor TABORDA, en conjunto con las dos personas naturales pertenecientes al modelo de negocio, promovieron un esquema de inversión el cual fue materializado por medio del denominado “contrato de mandato para la administración de recursos” con una sociedad del exterior ubicada en la ciudad de Panamá denominada FENIX INVERSIONES Y VALORES S.A., y/o FENIX PRIVATE INVESTOR CORPORATION, y que para la época se pudo conocer que el señor JOVANY TABORDA fungía como representante legal de dicha sociedad; adicionalmente en el referido contrato de mandato (…) No obstante lo anterior, esta primera actuación administrativa concluyó con cierre debido a la falta de información suficiente que permitiera conocer yRadicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co acreditar la configuración de los supuestos normativos que dieran cuenta de un ejercicio ilegal de la actividad financiera por parte de los visitados. No obstante, dada la transaccionalidad identificada en el modelo de negocio, la posible administración de recursos en atención al contrato conocido por la Comisión de visita, entre otros aspectos evidenciados en las consideraciones del informe resultante, se advirtió la posibilidad de adelantar una actuación administrativa posterior, en caso de recibirse nueva evidencia atendible que diera cuenta de un posible ejercicio de la actividad financiera sin autorización. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto). Como consecuencia de la renuencia del señor Taborda a suministrar la información que

nueva evidencia atendible que diera cuenta de un posible ejercicio de la actividad financiera sin autorización. (…)” (negrilla y subrayado fuera del texto). Como consecuencia de la renuencia del señor Taborda a suministrar la información que solicitaba esta Superintendencia, necesaria para determinar si la conducta desplegada por el recurrente podía encuadrarse dentro de una posible captación ilegal de recursos del público, se procedió al cierre de la actuación administrativa. En atención a lo anterior y en ejercicio de las facultades legales conferidas a esta a Autoridad en especial las previstas en los literales n) y ñ) del numeral 4º del artículo 208 del EOSF, se expidió la Resolución 2295 de 2024, mediante la cual se sancionó al Sr Taborda, por su renuencia a suministrar la información requerida. El cargo formulado fue el siguiente: “(…) De conformidad con las pruebas recaudadas en la presente actuación administrativa, este Despacho estableció que el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL, vulneró lo dispuesto por el literal n) del numeral 4 del artículo 208 del EOSF, el literal c) del artículo 209 del EOSF y el numeral 2 del artículo 6 CPACA, al obstruir e impedir el desarrollo de las actuaciones administrativas adelantadas por esta Superintendencia con el fin de determinar la existencia eventual de un ejercicio ilegal de actividades que son de ejercicio exclusivo de las entidades vigiladas, e incumplir requerimientos o instrucciones emitidas por esta Autoridad en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, como se puso de presente en el pliego de cargos formulado personalmente contra el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL, el 01 de octubre de 2024, en el literal

en ejercicio de sus atribuciones. Lo anterior, como se puso de presente en el pliego de cargos formulado personalmente contra el señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL, el 01 de octubre de 2024, en el literal n) del numeral 4 del artículo 208 del EOSF, se establece que, aquellas personas naturales o jurídicas que se rehúsen a presentar informes o documentos requeridos en el curso de investigaciones administrativas o remitan información con errores significativos o de forma incompleta, podrán ser sancionados hasta por diez (10) SMMLV al momento de ocurrencia de los hechos que dan lugar a la sanción. 4. En virtud del principio de buena fe, las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.” Ahora bien, en el caso en estudio, y una vez revisados los antecedentes administrativos que obran en el expediente, se advierte que la primera actuación radicada bajo el No. 2024087965, fue cerrada debido a la falta de información suficiente que permitiera conocer y acreditar la configuración de los supuestos normativos que dieran cuenta de un ejercicio ilegal de la actividad financiera por parte de los visitados. En consecuencia se expidió la resolución 2295 del 18 de noviembre de 2024, mediante la cual se le impuso al Sr Taborda una sanción monetaria al obstruir e impedir el desarrollo de las actuaciones administrativas adelantadas por esta Superintendencia. En efecto, en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución 2295 de 2024, se señaló:” ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al señor JOVANY ANDRES TABORDA

administrativas adelantadas por esta Superintendencia. En efecto, en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución 2295 de 2024, se señaló:” ARTÍCULO PRIMERO: Imponer al señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL identificado con cédula de ciudadanía 1.088.297.096, la sanción de multa por valor de OCHO MILLONES DE PESOS ($8.000.000) por la renuencia al suministro de información, de conformidad con lo establecido en el literal n) del numeral 4° del artículo 208 del EOSF, el literal c) del artículo 209 del EOSF y el numeral 2 del artículo 6 del CPACARadicación: xxxxxx Página | 8 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co de conformidad con lo expuesto en el considerando 17 de la parte motiva de esta Resolución –“. Así las cosas, la renuencia del Señor Taborda a suministrar información requerida generó la imposibilidad de que esta Superintendencia pudiera formular cargos o continuar la indagación por una presunta captación masiva y habitual de dineros del público lo que condujo al cierre de la actuación. En consecuencia esta Autoridad expidió Resolución 2295 de 2024, en la cual se impuso una sanción por la negativa a entregar la información solicitada y no por la realización de una captación masiva y habitual de dineros del público, como si ocurrió en el caso que motivó la medida cautelar adoptada mediante la resolución 0564 de 2026. La viabilidad legal de esta reapertura se fundamenta en que la primera actuación

solicitada y no por la realización de una captación masiva y habitual de dineros del público, como si ocurrió en el caso que motivó la medida cautelar adoptada mediante la resolución 0564 de 2026. La viabilidad legal de esta reapertura se fundamenta en que la primera actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia se cerró por falta de información, sin que se hubiera proferido una decisión de fondo. En efecto, pese a agotar los medios disponibles, no fue posible recaudar la información suficiente que permitiera establecer si el Señor Taborda estaba incurriendo en un ejercicio ilegal de la actividad financiera. Siendo ello así, se insiste en que no se vulneró el principio del non bis in ídem, el cual se configura únicamente cuando, por unos mismos hechos, se sanciona a una persona natural o jurídica dos o más veces bajo la misma modalidad, situación que en este caso no se presenta, pues la actuación adelantada con el radicado 2024087965 que se refería a una presunta captación ilegal de recursos, fue cerrada por esta Superintendencia debido a la renuencia del Sr Taborda a suministrar información requerida. Esa conducta dio lugar posteriormente a la imposición de una sanción, plasmada en la Resolución 2295 de 2024, por la negativa a entregar información, no por la captación masiva y habitual de dineros del público. Por su parte, la medida adoptada mediante la resolución 0564 de 2026, si correspondió a medida cautelar impuesta por captación no autorizada de recursos del público, respecto del señor JOVANY ANDRES TABORDA ARISTIZABAL. En consecuencia, no resultan válidas las consideraciones expuestas por el apoderado del señor Taborda para alegar la violación del principio del non bis in ídem, en el primer cargo del recurso, pues con la expedición

las consideraciones expuestas por el apoderado del señor Taborda p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...