SUPERFINANCIERA - Resolución 1247 de 2026

Superintendencia Financiera de Colombia

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Resolución 1247 de 2026
Autor
Superintendencia Financiera de Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Radicación:2025114020-287-000

Fecha: 2026-08-27 17:20 Sec.día1630

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 090000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO

Destinatario::ATM121284-93000-DIRECCION DE CONTROL DEL EJERCICIO

ILEGAL DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA

RESOLUCIÓN NÚMERO 1247 DE 2026 (27 DE AGOSTO) Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0909 del 17 de junio de 2026, mediante la cual se adoptó una medida cautelar administrativa por captación no autorizada de recursos del público respecto del señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, identificado con cédula de ciudadanía número 1.143.951.343 y de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.143.824.320. EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral

En ejercicio de sus facultades legales y en especial, las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en el numeral 11º del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el Decreto 2399 de 2019 y con lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el Decreto 4334 de 2008 en armonía con los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO PRIMERO. Que mediante la Resolución 0909 del 17 de junio de 2026 (en adelante la Resolución), la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, ordenó a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ “la SUSPENSIÓN INMEDIATA de las actividades que constituyen captación o recaudo no autorizado de dineros del público, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución, bajo el apremio de multas sucesivas de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.” SEGUNDO. Que el referido acto administrativo fue notificado personalmente por medio electrónico el 18 de junio de 2026 a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, como consta en el certificado de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa.

de 2026 a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, como consta en el certificado de Servicios Postales Nacionales S.A.S. y que obra en el expediente1 de la actuación administrativa. TERCERO. Que de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso de reposición es de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo, el cual venció el 3 de julio de 2026. No obstante, el señor PABLO ANTONIO QUEVEDO CASTILLO (en adelante el recurrente), en su calidad de apoderado especial de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, presentó escrito mediante correo electrónico radicado ante esta Superintendencia el 6 de julio de 20262, a través del cual interpuso recurso de reposición contra la citada resolución, en el cual solicita: “(…) revocar o, subsidiariamente, modificar la Resolución No. 0909 del diecisiete (17) de junio de 2026 (…), así como 1 Radicado 2025114020-179 y 182 2 Radicado 2025114020-224 – Recurso de reposiciónRadicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co que sean incorporados al expediente administrativo y valorados conjuntamente con el restante material probatorio al momento de resolver la presente impugnación los siguientes documentos: “1. Poder especial conferido por la señora YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ al suscrito apoderado judicial para su representación dentro de la presente actuación administrativa.

probatorio al momento de resolver la presente impugnación los siguientes documentos: “1. Poder especial conferido por la señora YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ al suscrito apoderado judicial para su representación dentro de la presente actuación administrativa.

2. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ.

3. Registro civil de nacimiento de su hija menor de edad.

4. Registro civil de nacimiento de su otra hija.

5. Relación detallada del presupuesto mensual correspondiente a los gastos indispensables para el sostenimiento de sus hijas y de su núcleo familiar, documento que se aporta con el fin de acreditar las obligaciones económicas que actualmente asume mi representada y que resulta relevante para el análisis de proporcionalidad, razonabilidad e individualización solicitado a lo largo del presente recurso, particularmente en lo relacionado con su condición de madre cabeza de familia y el impacto que las medidas administrativas producen sobre su mínimo vital y el de las personas que dependen económicamente de ella”.

A pesar de que el recurso de reposición fue presentado por fuera del término legalmente establecido, circunstancia que en principio conduciría a su rechazo por extemporaneidad, esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades y en aras de garantizar de manera efectiva el derecho fundamental de defensa y contradicción del investigado, procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos planteados, sin que ello implique el saneamiento de la extemporaneidad advertida ni la modificación de las reglas procesales aplicables.

CUARTO: Que este Despacho, mediante Auto No. 01 del 29 de julio de 2026, aceptó la incorporación de algunos de los documentos aportados y rechazó la de los demás, por las razones expuestas en dicha providencia.

CUARTO: Que este Despacho, mediante Auto No. 01 del 29 de julio de 2026, aceptó la incorporación de algunos de los documentos aportados y rechazó la de los demás, por las razones expuestas en dicha providencia.

QUINTO: Que, a continuación, este Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto, para lo cual se realizará una síntesis de los argumentos expuestos por el recurrente y, seguidamente, se presentarán

las consideraciones del caso:

5.1. ARGUMENTOS DEL RECURSO

5.1.1. PRIMER CARGO 5.1.1. VIOLACIÓN DEL DEBER DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, DEFICIENTE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA SEÑORA YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ Y

DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA VALORACIÓN DEL ACERVO

PROBATORIO.

El recurrente teniendo en cuenta el artículo 29 de la Constitución Política y los principios de legalidad, imparcialidad, buena fe, responsabilidad, eficacia, proporcionalidad, publicidad, contradicción y debido proceso contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustenta su inconformidad en la presunta falta de motivación suficiente, objetiva e individualizada de la Resolución No. 0909 de 2026, al considerar que la misma no expone de manera clara el nexo entre los hechos probados, el material probatorio recaudado y las conclusiones jurídicas adoptadas respecto de cada uno de los investigados. Sostiene que, si bien la actuación administrativa realizó un amplio recaudo y análisis probatorio organizado por bloques temáticos claramente diferenciados donde analiza separadamente las declaraciones de los treinta y

Sostiene que, si bien la actuación administrativa realizó un amplio recaudo y análisis probatorio organizado por bloques temáticos claramente diferenciados donde analiza separadamente las declaraciones de los treinta y ocho (38) denunciantes, estudia individualmente las constancias de inversión, desarrolla un acápite específico sobre las consignaciones bancarias, analiza los soportes documentales relacionados con información suministrada por JERSON STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR, examina el denominado "Plan de Devolución Óptimo", distingue la recepción de recursos en efectivo frente a las consignaciones realizadas en cuentas bancarias e incluso identifica nuevos afectados específicamente relacionados con el señor JERSON STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR, al momento de formular la imputación y las conclusiones jurídicas se habría omitido la individualización de la conducta atribuida a su representada, lo que, a su juicio, deriva en una imputación conjunta o indiferenciada que dificulta comprender el alcance específico de las pruebas frente a cada investigado.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co En ese sentido, afirma que la motivación del acto sería insuficiente al no explicar de forma diferenciada cómo los elementos probatorios permiten arribar a las consecuencias jurídicas impuestas, afectando con ello el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. A efectos de demostrar su afirmación se refiere a los aspectos que se enuncian continuación:

los elementos probatorios permiten arribar a las consecuencias jurídicas impuestas, afectando con ello el ejercicio del derecho de contradicción y defensa. A efectos de demostrar su afirmación se refiere a los aspectos que se enuncian continuación: 5.1.1.1. LA RESOLUCIÓN No. 0909 DESARROLLA UN ACERVO PROBATORIO DIFERENCIADO, PERO

CONCLUYE MEDIANTE UNA IMPUTACIÓN JURÍDICA HOMOGÉNEA, DESCONOCIENDO EL DEBER DE

INDIVIDUALIZAR LA CONDUCTA ATRIBUIDA A CADA INVESTIGADO.

Señala el recurrente que del análisis integral de la Resolución No. 0909 del 17 de junio de 2026 se advierte una inconsistencia en la motivación del acto administrativo, en la medida en que, pese a que el propio expediente organiza y distingue el acervo probatorio según las actuaciones atribuidas a cada investigado, las conclusiones jurídicas y la parte resolutiva unifican dichas conductas sin desarrollar de forma suficiente la individualización correspondiente. En efecto, la Resolución estructura la prueba en capítulos diferenciados (declaraciones de presuntos afectados, constancias de inversión, consignaciones bancarias, documentación del denominado “Plan de Devolución Óptimo” y otros soportes), evidenciando que la Superintendencia identificó actuaciones y roles distintos para cada investigado. Sin embargo, al momento de concluir, esa diferenciación se diluye y se atribuye de manera conjunta la totalidad de las conductas investigadas a ambos. Mientras que la prueba respecto del señor JERSON STEVENS LUCUMIFUENMAYOR se centra en su participación en la promoción del negocio, la interacción directa con inversionistas, la recepción de recursos y la

conjunta la totalidad de las conductas investigadas a ambos. Mientras que la prueba respecto del señor JERSON STEVENS LUCUMIFUENMAYOR se centra en su participación en la promoción del negocio, la interacción directa con inversionistas, la recepción de recursos y la firma de documentos, la relacionada con la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ se limita principalmente a consignaciones en una cuenta bancaria de su titularidad. Aun así, la Resolución termina asignando a ambos idénticas funciones y consecuencias jurídicas, sin explicar de manera clara el tránsito lógico que permita atribuir a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ el mismo nivel de intervención. En consecuencia, se cuestiona la suficiencia de la motivación del acto administrativo, no en cuanto a la legalidad de las conclusiones, sino por la ausencia de un razonamiento explícito que justifique la imputación uniforme pese a las diferencias probatorias y funcionales evidenciadas en el expediente, lo cual afecta el deber de individualización de la conducta. 5.1.1.2. ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES DE LOS TREINTA Y OCHO (38) DENUNCIANTES. LA PROPIA PRUEBA TESTIMONIAL DEL EXPEDIENTE EVIDENCIA UNA DIFERENCIACIÓN FUNCIONAL ENTRE LOS INVESTIGADOS QUE NO SE REFLEJA EN LA MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. El recurrente sostiene que la Resolución No. 0909 de 2026 se fundamenta de manera sustancial en las declaraciones de treinta y ocho (38) personas que acudieron como denunciantes ante la Fiscalía General de la Nación y fueron posteriormente entrevistadas en sede administrativa. Aunque no discute la relevancia de dichos

declaraciones de treinta y ocho (38) personas que acudieron como denunciantes ante la Fiscalía General de la Nación y fueron posteriormente entrevistadas en sede administrativa. Aunque no discute la relevancia de dichos testimonios, afirma que la motivación del acto administrativo resulta insuficiente, pues no se efectuó un análisis individualizado del contenido de esas declaraciones para determinar con precisión los hechos atribuidos a cada investigado. Señala que al revisar sistemáticamente el desarrollo del numeral 12.4 de la Resolución No. 0909 se observa que las declaraciones no evidencian un ejercicio homogéneo de funciones entre los investigados, sino que, por el contrario, permiten identificar patrones diferenciados. En particular, indica que una parte significativa de los declarantes atribuye al señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR la presentación del modelo de negocio, la captación inicial de inversionistas, la realización de reuniones, la recepción de recursos en efectivo y la suscripción de documentos, mientras que las referencias respecto de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ se circunscriben principalmente a aspectos financieros, como consignaciones en una cuenta de su titularidad. En ese sentido, el recurrente afirma que la Resolución atribuye de forma conjunta a ambos investigados las mismas conductas y calidades (promotores, captadores y desarrolladores del esquema), sin justificar adecuadamente cómo cada una de ellas se acredita específicamente respecto de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ. Considera que la Administración debió realizar un ejercicio riguroso de individualización probatoria que permitiera identificar, para cada conducta relevante, los testimonios concretos que la sustentan en relación con cada investigado.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

probatoria que permitiera identificar, para cada conducta relevante, los testimonios concretos que la sustentan en relación con cada investigado.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, sostiene que la ausencia de dicha diferenciación conduce a una motivación deficiente y a una indebida generalización de la prueba testimonial, es decir, en su criterio no se acreditan los hechos respecto de la persona a quien se imputa la conducta. Por ello, solicita que se reexaminen las declaraciones para verificar si permiten atribuir con el mismo grado de intensidad las conductas a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ o si, por el contrario, exigían una motivación y valoración probatoria individualizada y diferenciada. 5.1.1.3. LA VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES NO PUEDE REALIZARSE MEDIANTE UNA LECTURA GLOBAL DEL CONTEXTO, SINO A PARTIR DE LA CONDUCTA CONCRETAMENTE ATRIBUIDA A CADA

INVESTIGADO.

El recurrente cuestiona la Resolución No. 0909 al considerar que la valoración de las declaraciones de los treinta y ocho (38) denunciantes se efectuó de manera general y no permitió una individualización de las conductas atribuidas a cada investigado. Sostiene que, aunque los testimonios son relevantes, la Administración no precisó qué hechos concretos fueron imputados a cada persona ni el contenido específico de dichas referencias. Afirma que del análisis de las declaraciones se evidencian patrones diferenciados de conducta, particularmente en relación con el señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, a quien se atribuye la presentación del

Afirma que del análisis de las declaraciones se evidencian patrones diferenciados de conducta, particularmente en relación con el señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, a quien se atribuye la presentación del modelo de negocio, la captación inicial de inversionistas, la realización de reuniones, la recepción de recursos en efectivo y la suscripción de documentos, mientras que las referencias respecto de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ se circunscriben principalmente a aspectos financieros, como consignaciones en su cuenta bancaria. En ese sentido, el recurrente señala que la Resolución incurre en una indebida generalización al atribuir de forma conjunta a ambos investigados las calidades de promotores, captadores y desarrolladores del esquema, sin desarrollar un ejercicio de individualización probatoria que permita identificar con precisión los testimonios que soportan dichas conclusiones respecto de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ. En consecuencia, solicita que se reexaminen las declaraciones a efectos de verificar si estas permiten sustentar, con el mismo grado de intensidad, la participación atribuida a cada investigado 5.1.1.4. LA PROPIA RESOLUCIÓN RECONOCE, EN MÚLTIPLES APARTADOS, QUE EL DESARROLLO DEL MODELO DE NEGOCIO, su PROMOCIÓN Y LA RELACIÓN DIRECTA CON LOS INVERSIONISTAS APARECEN PRIMORDIALMENTE VINCULADOS AL SEÑOR JERSON STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR; SIN EMBARGO, ESA DIFERENCIACIÓN DESAPARECE EN LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO.

El recurrente afirma que la Resolución No. 0909 presenta una inconsistencia metodológica en la valoración probatoria, en tanto que, aunque en el análisis de las pruebas la Administración individualiza diversas

ADMINISTRATIVO.

El recurrente afirma que la Resolución No. 0909 presenta una inconsistencia metodológica en la valoración probatoria, en tanto que, aunque en el análisis de las pruebas la Administración individualiza diversas actuaciones atribuidas al señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, al momento de adoptar las conclusiones jurídicas dicha individualización se diluye, dando paso a imputaciones de carácter conjunto respecto de los investigados. Sostiene que del propio acervo probatorio se desprenden elementos que permiten identificar de manera específica la intervención del señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR en actividades como la presentación del negocio, la realización de reuniones, la recepción de recursos en efectivo, la suscripción de “Constancias de Inversión” y el contacto directo con inversionistas, así como la existencia de documentos y otros soportes directamente asociados a su actuación. Sin embargo, indica que no se evidencia un soporte probatorio equivalente que permita atribuir a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ una intervención de igual naturaleza o intensidad, particularmente en aspectos como la promoción del esquema o la interacción directa con los inversionistas. A pesar de ello, la Resolución le imputa las mismas calidades y conductas que al otro investigado. En ese sentido, el recurrente alega que existe una falta de correspondencia entre la estructura probatoria y las conclusiones del acto administrativo, lo cual vulneraría el deber de motivación suficiente, al no reflejarse una diferenciación adecuada entre las actuaciones de cada investigado, pese a que el propio expediente daría cuenta de un reparto funcional distinto. 5.1.1.5. LA PROPIA RESOLUCIÓN RECONOCE QUE LA ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN Y RECEPCIÓN DE

diferenciación adecuada entre las actuaciones de cada investigado, pese a que el propio expediente daría cuenta de un reparto funcional distinto. 5.1.1.5. LA PROPIA RESOLUCIÓN RECONOCE QUE LA ACTIVIDAD DE PROMOCIÓN Y RECEPCIÓN DE RECURSOS CONTINUÓ IDENTIFICÁNDOSE PRINCIPALMENTE EN CABEZA DEL SEÑOR JERSONRadicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

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STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR, CIRCUNSTANCIA QUE EXIGÍA UNA MOTIVACIÓN DIFERENCIADA

RESPECTO DE LA SEÑORA YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ.

El recurrente sostiene que la Resolución reconoció la aparición de nuevos testimonios y afectados que fortalecieron el acervo probatorio, pero específicamente respecto del señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, sin realizar un análisis individualizado sobre su incidencia en la situación jurídica de la señora

YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ.

Afirma que la autoridad incorporó dicho material probatorio de manera genérica, sin motivar de forma concreta cómo estos nuevos elementos afectaban a su representada, pese a que las medidas adoptadas requieren una fundamentación individual. En su criterio, la Administración sustituyó la valoración particular por una apreciación conjunta del contexto investigado, trasladando indebidamente a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ efectos derivados de pruebas referidas al otro investigado, lo que desconoce el deber de motivación específica y la individualización de la responsabilidad administrativa.

conjunta del contexto investigado, trasladando indebidamente a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ efectos derivados de pruebas referidas al otro investigado, lo que desconoce el deber de motivación específica y la individualización de la responsabilidad administrativa. Por ello, solicita que se revalore el material probatorio para establecer si existe respaldo directo respecto de su actuación o si las decisiones se basaron en una valoración global incompatible con el ordenamiento jurídico. 5.1.1.6. EL ANÁLISIS DE LAS DENOMINADAS "CONSTANCIAS DE INVERSIÓN" EVIDENCIA QUE EL PROPIO EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO INDIVIDUALIZA LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON LOS INVERSIONISTAS EN CABEZA DEL SEÑOR JERSON STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR, SIN QUE LA

RESOLUCIÓN DESARROLLE UN SOPORTE DOCUMENTAL EQUIVALENTE RESPECTO DE LA SEÑORA

YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ.

El recurrente afirma que la Resolución No. 0909 otorga un peso central a las “Constancias de Inversión” como elemento probatorio de la formalización del esquema, destacando que dichas constancias aparecen suscritas por el señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR en calidad de “Representante de Ventas”, lo cual, a su juicio, permite identificar su intervención directa frente a los inversionistas. Sostiene que, si este documento es el principal soporte para acreditar la relación con los inversionistas, la Resolución debía explicar el fundamento probatorio que permitiera extender una conclusión equivalente a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, pese a que no existen constancias u otros documentos similares suscritos por ella ni evidencia documental de una intervención directa en la promoción o formalización del negocio.

señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, pese a que no existen constancias u otros documentos similares suscritos por ella ni evidencia documental de una intervención directa en la promoción o formalización del negocio. En ese sentido, alega que la Resolución construye una conclusión conjunta sobre la calidad de los investigados sin que exista un soporte probatorio equivalente respecto de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, apoyándose principalmente en inferencias derivadas de consignaciones bancarias, lo que, en su criterio, desconoce el principio de individualización de la responsabilidad y el deber de motivación suficiente. 5.1.1.7. EL DENOMINADO "PLAN DE DEVOLUCIÓN ÓPTIMO". LA EXISTENCIA DEL DOCUMENTO NO PERMITE, POR SÍ SOLA, ATRIBUIR A LA SEÑORA YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ LAS CONDUCTAS

QUE LA RESOLUCIÓN LE IMPUTA.

El recurrente controvierte la valoración realizada por la Resolución No. 0909 respecto del documento denominado “Plan de Devolución Óptimo”, al considerar que, si bien su existencia y contenido son descritos en el acto, no se acredita de manera individualizada la participación de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ en su elaboración, autorización, difusión o utilización. Sostiene que la Resolución infiere de manera automática la intervención conjunta de los investigados a partir de las características generales del documento, sin identificar pruebas específicas que vinculen a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ con actuaciones concretas relacionadas con dicho plan. En consecuencia, afirma que existe un vacío argumentativo, en la medida en que la sola presencia del documento en el expediente no permite atribuir responsabilidad a todos los investigados sin un análisis probatorio individualizado.

que existe un vacío argumentativo, en la medida en que la sola presencia del documento en el expediente no permite atribuir responsabilidad a todos los investigados sin un análisis probatorio individualizado. Alega, por tanto, que las conclusiones de la Resolución exceden el soporte probatorio disponible, particularmente frente a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ, y que las consecuencias jurídicas derivadas de dicho documento deberían sustentarse en elementos de prueba específicos que acrediten su intervención directa.Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co 5.1.1.8. EL ACÁPITE DENOMINADO "SOPORTES DOCUMENTALES APORTADOS POR ALGUNOS TERCEROS AFECTADOS RESPECTO DE INFORMACIÓN BRINDADA POR JERSON STEVENS LUCUMÍ FUENMAYOR" DEMUESTRA QUE LA PROPIA RESOLUCIÓN INDIVIDUALIZA LA FUENTE PRINCIPAL DE

INFORMACIÓN DEL NEGOCIO.

El recurrente sostiene que la Resolución No. 0909, en su numeral 12.7, reconoce expresamente la individualización de la información aportada por terceros como proveniente del señor JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR, lo cual, a su juicio, implicaba la necesidad de mantener ese mismo criterio de individualización al momento de adoptar las conclusiones jurídicas. Afirma que, pese a dicha estructuración metodológica, la Resolución utiliza ese material probatorio para formular conclusiones conjuntas respecto de los investigados, sin explicar de manera específica cómo dicha documentación permite atribuir a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ una intervención equivalente a

conclusiones conjuntas respecto de los investigados, sin explicar de manera específica cómo dicha documentación permite atribuir a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ una intervención equivalente a la del señor JERSON STEVENS LUCUMIFUENMAYOR. En consecuencia, alega que la Administración habría desconocido la propia metodología de individualización probatoria adoptada en la investigación, al extender a la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ los efectos de pruebas vinculadas directamente a otro investigado, sin un soporte específico que la identifique como fuente directa de dicha información. 5.1.1.9. LA ATRIBUCIÓN DE LA CALIDAD DE "PROMOTORA DEL MODELO DE NEGOCIO" RESPECTO DE LA SEÑORA YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ CARECE DE UNA MOTIVACIÓN INDIVIDUALIZADA

SUFICIENTE Y NO ENCUENTRA CORRESPONDENCIA PLENA CON EL DESARROLLO PROBATORIO

CONTENIDO EN LA PROPIA RESOLUCIÓN.

El recurrente cuestiona la calificación de la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ como promotora del modelo de negocio, al considerar que dicha condición constituye un elemento central de la imputación y, por tanto, debía estar sustentada en pruebas específicas e individualizadas respecto de cada investigado. Sostiene que, del análisis probatorio, las actividades de promoción se encuentran principalmente asociadas al señor JERSON STEVENS LUCUMIFUENMAYOR, quien habría presentado el negocio, explicado su funcionamiento, sostenido reuniones con inversionistas, suscrito “Constancias de Inversión” y tenido contacto directo con los aportantes, entre otras actuaciones. En contraste, afirma que no existen elementos de prueba equivalentes que acrediten que la señora YURY

funcionamiento, sostenido reuniones con inversionistas, suscrito “Constancias de Inversión” y tenido contacto directo con los aportantes, entre otras actuaciones. En contraste, afirma que no existen elementos de prueba equivalentes que acrediten que la señora YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ haya desarrollado de manera directa actividades de promoción, tales como ofrecer el negocio, realizar reuniones o difundir el modelo de inversión. En consecuencia, alega que la condición de promotora no puede inferirse de manera conjunta ni derivarse del contexto general del caso, sino que exige la acreditación de actuaciones personales específicas, por lo que solicita revisar la motivación del acto y la suficiencia del soporte probatorio respecto de dicha calificación. 5.1.1.10. LA RESOLUCIÓN ATRIBUYE A LA SEÑORA YURY KATHERINE LUCUMÍ ORTIZ LA UTILIZACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA PARA GENERAR APARIENCIA DE LEGALIDAD, SIN DESARROLLAR EL

SOPORTE PROBATORIO ESPECÍFICO QUE DEMUESTRE ESA CONDUCTA.

El recurrente cuestiona la conclusión de la Resolución No. 0909 según la cual los señores JERSON STEVENS LUCUMI FUENMAYOR y YURY KATHERINE LUCUMI ORTIZ habrían utilizado conjuntamente la persona jurídica como medio para generar apariencia de legalidad dentro del esquema investigado. Sostiene que dicha conclusión agrupa conductas distintas como la utilización de la sociedad, la captación de recursos, el uso de la denominación social, los signos distintivos y el NIT, así como la ejecución del modelo de negocio sin que exista una motivación individualizada ni pruebas específicas que

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