SUPERFINANCIERA - Resolución 1256 de 2026

Superintendencia Financiera de Colombia

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Detalles

Título
SUPERFINANCIERA - Resolución 1256 de 2026
Autor
Superintendencia Financiera de Colombia
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2026

Radicación: xxxxxx Página | 1 _____________________________________________________________________________________________

Dirección: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C., Colombia Conmutador: (+57) 601 594 0200 - 601 594 0201

www.superfinanciera.gov.co Radicación:2026082763-290-000

Fecha: 2026-08-28 19:35 Sec.día2480

Anexos: No Trámite::576-576 IN SITU PARA PREVENCION DEL EJERCICIO ILEGAL Tipo doc::80-RESOLUCIONES

Remitente: 090000-90000-DELEGATURA PARA EL CONSUMIDOR

FINANCIERO Destinatario: :ATM296713-FG ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES RESOLUCIÓN NÚMERO 1256 de 2026 (28 de agosto de 2026) Por medio de la cual se adopta una medida cautelar administrativa por captación masiva y habitual no autorizada de dineros del público, respecto de, Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES, identificada con NIT. 901.157.715-0 representada legalmente por la señora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.699.072.

EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EL CONSUMIDOR FINANCIERO En ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas en el artículo 108 y en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 2399 de

Financiero, en concordancia con lo previsto en los numerales 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 2399 de 2019, así como lo consagrado en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

CONSIDERANDO: OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA PRIMERO. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 1 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” SEGUNDO. Que para proteger los recursos del público, el Presidente de la República2 de acuerdo con la ley, ejercerá a través de la Superintendencia Financiera de Colombia las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades 1 “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”; 2 Artículo 189, numeral 24 de la Constitución Política de ColombiaRadicación: xxxxxx Página | 2 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público, para lo cual, tiene la Superintendencia Financiera entre otros los siguientes objetivos establecidos en el numeral primero del artículo 325 del Decreto 663 de 1993 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (en adelante “EOSF”), así: “La Superintendencia Bancaria3 es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora, y que tiene a su cargo el cumplimiento de los siguientes objetivos: (…) d) Evitar que las personas no autorizadas, conforme a la Ley, ejerzan actividades exclusivas de las entidades vigiladas e) Prevenir situaciones que puedan derivar en la pérdida de confianza del público, protegiendo el interés general y, particularmente, el de terceros de buena fe.” TERCERO. Que de conformidad con lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 326 del EOSF, esta Superintendencia, respecto de personas naturales y jurídicas no sometidas a su vigilancia podrá: “(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.”

“(…) imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en el artículo 108, numeral 1º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero a las personas naturales y jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización.” CUARTO. Que según lo establecido en el numeral 1º del artículo 108 del EOSF, la Superintendencia está facultada para adoptar las medidas administrativas que considere necesarias para conjurar el ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Ente de Control: “ARTICULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varias de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1.000.000.) cada una; b. La disolución de la persona jurídica, y c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente (…) PARÁGRAFO 1°. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público. PARÁGRAFO 2°. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le

artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.” 3 Entiéndase Superintendencia Financiera de Colombia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 4327 de 2005.Radicación: xxxxxx Página | 3 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co QUINTO. Que con el objeto de definir los supuestos bajo los cuales una persona natural o jurídica se encuentra incursa en la conducta de captación masiva y habitual, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 3227 de 1982, modificado en el año 1988 por el Decreto 1981. Dicha norma, en su texto vigente, hoy contenida en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 del 2015, dispone: “Artículo 2.18.2.1. Definición. Para los efectos del Decreto 2920 de 1982, se entiende que una persona natural o jurídica capta dineros del público en forma masiva y habitual en uno cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando su pasivo para con el público está compuesto por obligaciones con más de veinte (20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona.

Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber

(20) personas o por más de cincuenta (50) obligaciones, en cualquiera de los dos casos contraídas directamente o a través de interpuesta persona. Por pasivo para con el público se entiende el monto de las obligaciones contraídas por haber recibido dinero a título de mutuo o a cualquiera otro en que no se prevea como contraprestación el suministro de bienes o servicios.

2. Cuando, conjunta o separadamente haya celebrado en un período de tres (3) meses consecutivos más de veinte (20) contratos de mandato con el objeto de administrar dineros de sus mandantes bajo la modalidad de libre administración o para invertirlos en títulos o valores a juicio del mandatario, o haya vendido títulos de crédito o de inversión con la obligación para el comprador de transferirle la propiedad de títulos de la misma especie, a la vista o en un plazo convenido, y contra reembolso de un precio.

Para determinar el período de los tres (3) meses a que se refiere el inciso anterior, podrá tenerse como fecha inicial la que corresponda a cualquiera de los contratos de mandato o de las operaciones de venta. Parágrafo 1. En cualquiera de los casos señalados debe concurrir además una de las siguientes condiciones: a) Que el valor total de los dineros recibidos por el conjunto de las operaciones indicadas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de aquella persona o; b) Que las operaciones respectivas hayan sido el resultado de haber realizado ofertas públicas o privadas a personas innominadas, o de haber utilizado cualquier otro sistema con efectos idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de

idénticos o similares. Parágrafo 2. No quedarán comprendidos dentro de los cómputos a que se refiere el presente artículo las operaciones realizadas con el cónyuge o los parientes hasta el 4° grado de consanguinidad, 2° de afinidad y único civil, o con los socios o asociados que, teniendo previamente esta calidad en la respectiva sociedad o asociación durante un período de seis (6) meses consecutivos, posean individualmente una participación en el capital de la misma sociedad o asociación superior al cinco por ciento (5%) de dicho capital (...)” SEXTO. Que en atención a lo previsto en los numerales 7, 8, 10, 11 y 12 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2399 de 2019, se confiere al Despacho del Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, entre otras, la función de: “(… )7. Ordenar y dirigir la práctica de visitas con el fin de obtener conocimiento sobre los asuntos de su competencia.Radicación: xxxxxx Página | 4 _____________________________________________________________________________________________

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8. Ordenar, dentro del ámbito de su competencia, las investigaciones administrativas, la práctica de pruebas, los traslados a los interesados y adoptar las decisiones y medidas que resulten necesarias.

(…)

10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa

necesarias. (…)

10. Desplegar las medidas a su alcance para prevenir el ejercicio ilegal de la actividad financiera, aseguradora y del mercado de valores.

11. Adoptar las medidas cautelares y ejecutar las medidas de intervención administrativa previstas por las normas vigentes, para los casos de ejercicio ilegal de actividades propias de las entidades supervisadas.

12. Coordinar las medidas de intervención administrativa y las medidas cautelares que se profieran en las investigaciones relacionadas con el desarrollo de actividades, negocios y operaciones propias de las entidades supervisadas, sin la debida autorización estatal.

(…)”

SUJETO DE LA PRESENTE MEDIDA4

OCTAVO. Que es sujeto de la presente medida la Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES, identificada con NIT. 901.157.715-0, representada legalmente por la señora GLORIA AMPARO ZULUAGA ARCILA, identificada con cédula de ciudadanía número 41.699.072 (en adelante “la Fundación”, la Fundación FG” o “la investigada”), persona jurídica que no se encuentra sometida a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Financiera de Colombia 5, por tanto, no está autorizada para captar recursos del público de forma masiva y habitual ni para realizar cualquiera de las actividades exclusivas de las entidades vigiladas por este Organismo de Control. DEL CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA DESARROLLADA NOVENO. Según obra bajo radicado No. 2026022669 del 4 de febrero de 2026, esta Superintendencia conoció una serie de actividades presuntamente desplegadas por la

ADMINISTRATIVA DESARROLLADA NOVENO. Según obra bajo radicado No. 2026022669 del 4 de febrero de 2026, esta Superintendencia conoció una serie de actividades presuntamente desplegadas por la investigada, relacionadas con: la administración de fideicomisos o encargos fiduciarios, la emisión de “Certificados de Derecho Fiduciario (CDF)” como instrumentos de inversión y el ofrecimiento de productos de inversión con rentabilidad fija, tal como se expondrá en el acápite del ACERVO PROBATORIO de esta Resolución.

Sobre el particular, la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera de esta Delegatura (en adelante la “DCEIAF” o la “Dirección”), solicitó la elaboración de un informe Extra Situ, el cual fue presentado bajo el radicado 2026038305-016 del 15 de abril de 2026, en el que se concluyó lo siguiente: “Con base en lo expuesto a lo largo del presente informe Extra Situ, este inspector a partir de lo expuesto a lo largo del presente informe, especialmente en las anteriores consideraciones existe evidencia atendible para que la Dirección de Control del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera lleve a cabo una visita de inspección respecto de la fundación FG ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES FUNDACION GLORIAZUL como también frente a las sociedades COSOLFIN - INVERMINT SAS. El propósito de dicha inspección será determinar si se advierte el desarrollo de actividades fiduciarias propios de las vigiladas por esta Superintendencia, así como determinar si se configuran los supuestos 4 Con el fin de proteger la identidad de terceros y preservar la confidencialidad de la información, en la versión pública de

las vigiladas por esta Superintendencia, así como determinar si se configuran los supuestos 4 Con el fin de proteger la identidad de terceros y preservar la confidencialidad de la información, en la versión pública de la presente resolución se anonimizarán los nombres y datos de identificación de terceros ajenos al esquema investigado, profesionales y asesores, así como la identificación de los establecimientos bancarios y los números y demás datos de las cuentas bancarias. 5 Información disponible en www.superfinanciera.gov.co, icono “Entidades Supervisadas”, donde se encuentra el detalle de las entidades vigiladas por este Organismo.Radicación: xxxxxx Página | 5 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co de captación ilegal de recursos del público o cualquier otra actividad propia de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, conforme a lo establecido en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y en concordancia con el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008” DÉCIMO. Que con el fin de corroborar los hechos denunciados por parte de terceros sobre un presunto ejercicio no autorizado de actividad financiera, esta Superintendencia, en ejercicio de las facultades que le confiere el EOSF en su artículo 326 numeral 4º, literales a) y d), adelantó una actuación administrativa In Situ respecto de la sociedad identificada como Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES, a efectos de lo establecido en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la realización de actividades

como Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES, a efectos de lo establecido en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en atención a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre la realización de actividades propias de las entidades vigiladas por este Organismo, sin su autorización. La inspección In Situ se llevó a cabo entre el 23 de abril y el 23 de julio de 2026, en cumplimiento de lo ordenado por el Superintendente Delegado para el Consumidor Financiero, mediante oficio No. 2026082763 del 21 de abril de 2026. 10.1 Para el desarrollo de la inspección, el 23 de abril de 2026, la Comisión de Inspección designada para ejecutar esta actuación administrativa (en adelante “la Comisión”) se hizo presente en la Diagonal 79C No. 71B-95 de la ciudad de Bogotá, Centro Empresarial FG – AFC, dirección registrada en Cámara de Comercio por la Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES. En este lugar, el personal de recepción informó que los representantes de la Fundación no se encontraban presentes, indicando que se hallaban en el municipio de Mariquita, Tolima, específicamente en el proyecto turístico denominado “Gloriazul”. 10.2 Ante dicha situación, la Comisión procedió a establecer comunicación telefónica a las líneas de contacto registradas en redes sociales y en el Registro Único Empresarial y Social – RUES, obteniendo respuesta por parte del señor GIAN EDWARD BRUNELLI MC. CORMICK ZULUAGA, representante legal suplente de la Fundación. El mencionado funcionario manifestó la imposibilidad de atender la

Empresarial y Social – RUES, obteniendo respuesta por parte del señor GIAN EDWARD BRUNELLI MC. CORMICK ZULUAGA, representante legal suplente de la Fundación. El mencionado funcionario manifestó la imposibilidad de atender la diligencia en esa fecha6, razón por la cual se acordó realizar reunión presencial en las instalaciones de la Fundación el día 24 de abril de 2026 a las 10:00 a.m. 10.3 En cumplimiento de lo acordado, la Comisión de Inspección se hizo presente en las oficinas de la fundación en la fecha y hora programadas, contando con la presencia de los señores LUIS EDUARDO DÍAZ MANTILLA y GIAN EDWARD BRUNELLI MC. CORMICK ZULUAGA, quienes para esa fecha ostentaban respectivamente la calidad de representantes legal principal y suplente de la Fundación FG – ADMINISTRADOR DE FIDEICOMISOS CIVILES. 10.4 En desarrollo de la diligencia, se notificó a los comparecientes, LUIS EDUARDO DÍAZ MANTILLA y GIAN EDWARD BRUNELLI MC. CORMICK ZULUAGA, el inicio de la visita de inspección, de conformidad con las facultades de supervisión conferidas en los literales a) y d) del numeral 4 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con fundamento en las funciones previstas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 11.2.1.4.10 del Decreto 2555 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, así como en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en

dispuesto en el artículo 108 del citado Estatuto Orgánico, así como en el artículo 2.18.2.1 del Decreto 1068 de 2015 y el artículo 6º del Decreto 4334 de 2008, en relación con la realización de actividades propias de las entidades vigiladas por esta Superintendencia. 10.5 Durante la diligencia también se efectuó la entrega formal y presencial del requerimiento de información7. En dicha actuación, los representantes autorizaron 6 Radicado No. 2026082763-017-000 7 Radicado No. 2026082763-002-000Radicación: xxxxxx Página | 6 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co recibir notificaciones relacionadas con la presente actuación administrativa en el correo electrónico proyectos@fg-afc.com8 10.6 En desarrollo de la actuación administrativa, esta Superintendencia formuló varios requerimientos de información a la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles y a la sociedad Consultores de Soluciones Financieras S.A.S. – COSOLFIN S.A.S., mediante los radicados Nos. 2026082763-001-000, 2026082763-002-000, 2026082763-020-000, 2026082763-021-000, 2026082763-052-000, 2026082763-053-000, 2026082763-230-000 y 2026082763-231-000, con el propósito de obtener información contractual, financiera, contable, societaria y operativa relacionada con el denominado “Fideicomiso Civil Gran Reserva Gloriazul 17”, así como de los recursos vinculados al esquema objeto de análisis.

financiera, contable, societaria y operativa relacionada con el denominado “Fideicomiso Civil Gran Reserva Gloriazul 17”, así como de los recursos vinculados al esquema objeto de análisis. Si bien las inspeccionadas allegaron información durante el desarrollo de la actuación, esta fue suministrada de manera parcial, persistiendo vacíos relevantes para la actuación administrativa. De igual manera, frente a algunos puntos específicos solicitados, la información no fue suministrada. DÉCIMO PRIMERO. Al verificarse que la información requerida continuaba sin ser aportada de manera completa y suficiente para el adecuado desarrollo de la investigación, esta Superintendencia inició actuaciones administrativas sancionatorias por renuencia al suministro de información respecto de la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles y de Consultores de Soluciones Financieras S.A.S. – COSOLFIN S.A.S., identificadas con los radicados 2026165532, notificada el 24 de julio de 2026, y 2026172050, notificada el 31 de julio de 2026, respectivamente. Dentro de las actuaciones administrativas sancionatorias en comento, la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles y la sociedad Consultores de Soluciones Financieras S.A.S. – COSOLFIN S.A.S., presentaron escritos de descargos los días 31 de julio y 10 de agosto de 2026, respectivamente. A través de dichos escritos las investigadas controvirtieron los cargos formulados por esta Autoridad; sin embargo, no allegaron integralmente la información que a la fecha del presente acto adminstrativo continúa pendiente de entrega dentro de la actuación administrativa, persistiendo las omisiones previamente identificadas por esta Superintendencia. Estas actuaciones sancionatorias por renuencia se adelantan separadamente y a la fecha

pendiente de entrega dentro de la actuación administrativa, persistiendo las omisiones previamente identificadas por esta Superintendencia. Estas actuaciones sancionatorias por renuencia se adelantan separadamente y a la fecha de emisión de la presente medida cautelar, no existe decisión definitiva frente a ellas. DÉCIMO SEGUNDO. Que mediante oficio de traslado por competencia No. 2026082763249-000 del 31 de julio de 2026, esta Superintendencia puso en conocimiento de la Superintendencia de Sociedades los hechos y hallazgos advertidos en la presente actuación administrativa y puso a su disposición el expediente para los fines previstos en el artículo 6 del Decreto 4334 de 2008, en atención a la eventual existencia de hechos objetivos o notorios relacionados con la recepción de recursos provenientes de terceros dentro del denominado “Fideicomiso Civil Gran Reserva Gloriazul 17”. En dicha comunicación se informó, entre otros aspectos, la estructuración y operación general del esquema, la vinculación masiva de participantes mediante contratos de adhesión, la emisión de los denominados “Certificados de Derechos Fiduciarios” (CDF) y la recepción de recursos provenientes de un número plural de personas. Así mismo, se precisó que el referido traslado no implicaba la terminación de la actuación administrativa ni el 8 Radicado No. 2026082763-005-000Radicación: xxxxxx Página | 7 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co desplazamiento de las competencias de esta Superintendencia, la cual continuó adelantando las verificaciones, análisis y actuaciones correspondientes dentro del ámbito

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www.superfinanciera.gov.co desplazamiento de las competencias de esta Superintendencia, la cual continuó adelantando las verificaciones, análisis y actuaciones correspondientes dentro del ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales. DÉCIMO TERCERO. Que los días 3 y 5 de agosto de 2026 esta Superintendencia sostuvo reuniones de coordinación institucional, virtual y presencial respectivamente, con funcionarios de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., autoridad competente para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control respecto de la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles, de conformidad con los artículos 272 y 278 del Decreto Distrital 479 de 2024. En dichas reuniones se pusieron en conocimiento de esa autoridad los principales antecedentes y hallazgos recaudados en el curso de la presente actuación administrativa, así como las dificultades advertidas en la obtención de información relevante para el desarrollo de la investigación. Como resultado de dicho ejercicio de articulación institucional, esta Superintendencia remitió a la Secretaría Jurídica Distrital el oficio No. 2026082763-260-000 del 10 de agosto de 2026, mediante el cual puso en su conocimiento formalmente la situación advertida respecto de la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles y solicitó su intervención en el marco de las facultades de inspección, vigilancia y control atribuidas por el Decreto Distrital 479 de 2024, particularmente para obtener información financiera y contable que continuaba pendiente de entrega y resultaba relevante para el desarrollo de la presente actuación administrativa. DÉCIMO CUARTO. Que, en atención a las manifestaciones efectuadas por la Fundación

y contable que continuaba pendiente de entrega y resultaba relevante para el desarrollo de la presente actuación administrativa. DÉCIMO CUARTO. Que, en atención a las manifestaciones efectuadas por la Fundación FG – Administrador de Fideicomisos Civiles y por Consultores de Soluciones Financieras S.A.S. – COSOLFIN S.A.S., según las cuales la explotación económica del inmueble asociado al proyecto “Gran Reserva Gloriazul 17” se encontraba a cargo del un supuesto operador hotelero y constituía una de las fuentes de ingresos que soportaban la operación del esquema, esta Superintendencia formuló requerimiento de información a dicha sociedad mediante oficio No. 2026082763-253-000 del 8 de agosto de 2026, solicitándole información y documentación relacionada con la existencia de la relación contractual invocada, así como los soportes asociados a su ejecución. Con relación a este requerimiento de información, el operador hotelero, tercero no vinculado a esta actuación administrativa, solicitó inicialmente el día 11 de agosto de 2026 una prórroga de diez (10) días hábiles 9 frente a la cual, esta Autoridad concedió dos (2) días adicionales mediante el oficio radicado con el No 2026082763-267 de fecha 12 de agosto de 2026. Posteriormente, el día 24 de agosto de 2026 se recibió un escrito firmado por la abogada SHIRLEY VANESSA MENDEZ ROMERO 10, en adelante la apoderada, solicitando, de un lado, reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación del operador hotelero y la concesión de un término adicional de cinco (5) días hábiles días para suministrar la información solicitada, argumentando que dicha

solicitando, de un lado, reconocimiento de personería jurídica para actuar en representación del operador hotelero y la concesión de un término adicional de cinco (5) días hábiles días para suministrar la información solicitada, argumentando que dicha información debía ser localizada y que a la fecha no había sido posible hallar el contrato suscrito. Ante estas solicitudes, los días 26 y 27 de agosto de 2026, la Superintendencia negó la solicitud de reconocimiento de personería jurídica a la apoderada en atención a que el operador hotelero no ostenta la calidad de sujeto investigado en la actuación administrativa que adelanta esta Autoridad y frente al plazo para recibir la respuesta al requerimiento de información se le indicó a ella11 y al operador hotelero12, que de forma 9 Solip 2026082763-265 10 Solip 2026082763-277 11 Solip 2026082763-280 12 Solip 2026082763-284Radicación: xxxxxx Página | 8 _____________________________________________________________________________________________

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www.superfinanciera.gov.co excepcional se concedía plazo hasta el día 28 de agosto de 2026 para allegar la información requerida desde el día 8 de agosto de esta anualidad. A la fecha de este Acto Administrativo no se acreditó formalmente la vinculación del operador hotelero al modelo de negocio materia de esta actuación ni sus soportes, circunstancia que en todo caso no afecta el sentido de la presente Resolución. DÉCIMO QUINTO. Que mediante oficio No. 2026082763-254-000 del 5 de agosto de 2026, esta Superintendencia requirió y citó a diligencia de declaración de tercero al

DÉCIMO QUINTO. Que mediante oficio No. 2026082763-254-000 del 5 de agosto de 2026, esta Superintendencia requirió y citó a diligencia de declaración de tercero al contador público, identificado por las inspeccionadas como responsable de su información contable, con el fin de que aportara la información contable de la Fundación FG y aclarara las inconsistencias y vacíos advertidos en la inf

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