SUPERSALUD - Concepto 0001815de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0001815de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 1815 DE 2014
(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tema ALCANCE DE LA RESERVA EN LAS HISTORIAS CLINICAS La oficina Asesora Jurídica, dentro de la órbita de su competencia, de conformidad con el artículo 9 o del Decreto 1018 de 2007, en aplicación del artículo 36 del Decreto 2462 de 2013, en términos generales procede a dar respuesta a su consulta en los siguientes términos: La Corte Constitucional en Sentencia T-158A de 2008 sobre el alcance, contenido y limitaciones del derecho a la intimidad,expone las razones de hecho y de derecho por las cuales las historias clínicas gozan de especial protección a la reserva, mediante el siguiente pronunciamiento: "(...)
6. El carácter reservado de la historia clínica. 6.1. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, los datos contenidos en la historia clínica corresponden a lo que se denomina "información reservada" y ello significa que, en principio, sólo puede ser obtenida por voluntad de su titular o por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Así, las personas tienen derecho a mantener en reserva la información relativa a su estado de salud, prerrogativa que se ha denominado por la jurisprudencia de esta Corte como el "derecho a la intimidad en materia médica" o "protección de la reserva del dato médico" lo cual explica que en el ordenamiento jurídico se prevean instituciones como la inviolabilidad del secreto médico (art. 74
CP) y la reserva de la historia clínica, tal y como esta Corte lo ha destacado en distintas ocasiones Esta protección encuentra una clara razón de ser, en el orden constitucional, en la necesidad de garantizar el respecto por la dignidad humana y la autonomía de las personas, ya que la divulgación de la situación clínica de un individuo puede someterlo a discriminaciones y obstaculizar el libre desarrollo de su personalidad. Sobre el tema, esta Corporación ha señalado: "No podría darse vida privada, menos todavía evolucionar de manera fecunda generando un individuo diferenciado y singular, si el derecho no extendiese su protección a los lazos de confianzaíntima que lo hacen posible y a la exclusividad y apartamiento provisorio de lo público, sin los cuales el individuo difícilmente podría encontrar la paz y el sosiego necesarios para retomar el dominio de su propio ser. En este sentido, el secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior." Sentencia C264 de 1996. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz, Fundamento 5.
6.2. El carácter reservado de la historia clínica, entonces, se funda en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad del individuo sobre una información que, en principio, únicamente le concierne a él y que, por tanto, debe ser excluida del ámbito de conocimiento público. A partir de tal consideración, en nuestro ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones a través de las cuales se establece la naturaleza reservada de este documento y se determina quienes están autorizados para acceder a su contenido. Así, el artículo 34 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia de ética médica, dispone que la historia clínica "es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley". Por su parte, el artículo 23 del Decreto 3380 de 1981, reglamentario de la referida Ley, dispone que la reserva no se ve vulnerada por el "conocimiento que de la historia clínica tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual éste labore". De igual forma, el artículo 5 o del Decreto 1725 de 1999 -por el cual se dictan normas de protección al usuario del sistema de seguridad social en saludestablece que "las entidades administradoras de recursos del sistema general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen derecho a acceder a la historia clínica y sus soportes, dentro de la labor de auditoría que le corresponde adelantar en armonía con las disposiciones generales que se determinen en materia de facturación".
Finalmente, la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, y por la cual se establecen normas para el manejo de la historia clínica, dispone en su artículo 14 : "ARTICULO 14 . ACCESO A LA HISTORIA CLÍNICA. Podrán acceder a la información contenida en la historia clínica, en los términos previstos en la Ley:
1. El usuario.2. El Equipo de Salud.
3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley.
4. Las demás personas determinadas en la ley.
PARAGRAFO. El acceso a la historia clínica, se entiende en todos los casos, única y exclusivamente para los fines que de acuerdo con la ley resulten procedentes, debiendo en todo caso, mantenerse la reserva legal." De acuerdo con el artículo 1 , literal c) de la misma Resolución, el equipo de salud está compuesto por "los Profesionales, Técnicos y Auxiliares del área de la salud que realizan la atención clínico asistencial directa del usuario y los Auditores Médicos de las Aseguradoras y Prestadores responsables de la evaluación de la calidad del servicio brindado". Del recuento normativo señalado, se tiene que aun cuando la regla general es que la historia clínica es un documento sometido a reserva no es posible predicar de ella un carácter absoluto, particularmente, por cuanto es posible que terceros conozcan su contenido bien porque han obtenido la autorización del titular, bien porque existe orden de autoridad judicial competente que así lo establece o debido a que se trata de individuos que por razón de las funciones de cumplen en el
sistema de seguridad social en salud tienen acceso a ella, lo cual se explica si se considera la utilidad de este documento como mecanismo para determinar de qué manera deben ser tratadas las dolencias de un paciente en aras de restablecer su salud. No obstante lo anterior, frente a terceros que se no se encuentran en ninguna de las situaciones atrás descritas, la reserva sí es oponible y, en consecuencia, no es posible que respecto de ellos se produzca la circulación del dato médico contenido en la historia clínica del paciente. 6.3. Ahora bien, establecido lo anterior y teniendo en cuenta que el fundamento de la reserva de la historia clínica se encuentra precisamente en la necesidad de proteger el derecho a la intimidad personal del paciente, surge entonces el interrogante en el sentido de establecer si esa información mantiene el carácter de reservada o si, por el contrario, puede ser de público conocimiento. (...) La Corte Constitucional consideró, entonces, que en ciertas circunstancias excepcionales existe un derecho de acceder a la información vital, que resulta necesaria para garantizar el goce de otros derechos fundamentales como la integridad mental, el libre desarrollo de la personalidad, la seguridad personal y el respeto de la dignidad humana.En esto casos surge para aquellos que tienen en su poder esos datos , " un deber excepcional de información [que] se deduce de los principios de solidaridad (CP art. 1 ) y de eficacia de los principios, derechos y deberes (CP art. 2 ), en casos en que la existencia autónoma y libre de una persona dependa del suministro de la información y su omisión vulnere directamente un derecho fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo." (...)
Finalmente, en criterio de esta Sala lo anterior es predicable también de aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la
fundamental, sin que sean suficientes los remedios legales para impedirlo." (...)
Finalmente, en criterio de esta Sala lo anterior es predicable también de aquellos eventos en los que el paciente es una persona que no se encuentra en capacidad de dar su consentimiento para que la historia clínica sea conocida por sus parientes más cercanos, en razón de su estado mental o de salud, y siempre que exista la imperiosa necesidad de que alguno de los miembros de su núcleo familiar tenga acceso a esa información como mecanismo indispensable para salvaguardar sus derechos fundamentales. Adicionalmente, por cuanto en estos casos se ven directamente comprometidos los derechos a la vida, a la salud y a la integridad personal del paciente que, debido a su condición médica, no tiene la capacidad de defender sus propios intereses y, por tanto, se encuentra en un estado de debilidad que exige de la intervención de su familia en aras de salvaguardar las garantías constitucionales comprometidas. No obstante lo anterior, en estos casos la posibilidad de que los parientes próximos puedan conocer el contenido de dicho documento no debe garantizarse en desmedro de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del paciente, por lo que sólo frente a situaciones excepcionales en las que la persona se encuentra sumida en un estado que le impide manifestar su voluntad y exigir el respeto y la garantía de sus derechos, frente a la urgencia de actuaciones tendientes a tal fin, será posible que los miembros más cercanos de su núcleo familiar, sus padres, hijos, hermanos o, eventualmente, su cónyuge o compañero o compañera permanente, puedan acceder a la información
de la historia clínica del paciente en lo pertinente. Con relación a la posibilidad de que los familiares de una persona que no se encuentra en capacidad de autorizarlos para conocer los datos relacionados con su estado de salud, tengan conocimiento de la situación clínica de su ser querido, esta Corporación, en la sentencia T596 de 2004 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa., sostuvo que frente a esas circunstancias excepcionales y en aras de proteger los derechos a la vida, a la salud y a la integridad del paciente, resulta necesario permitir que sus familiares accedan a dicha información, de tal forma que puedan tomar decisiones respecto de los tratamientos o procedimientos que deben ser practicado." De otro lado, es importante mencionar que el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 110 , respecto a la custodia y conservación de las historias clínicas, señala lo siguiente: Artículo 110 . Historias Clínicas. El parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 23 de 1981, quedará así:"Parágrafo 3. En caso de liquidación de una entidad perteneciente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, responsable de la custodia y conservación de las historias clínicas, esta entidad deberá entregar al usuario o a su representante legal la correspondiente historia clínica, para lo cual publicará como mínimo dos (2) avisos en un diario de amplia circulación nacional con un intervalo de ocho (8) días, en el cual se indicará el plazo y las condiciones para que los usuarios retiren sus historias clínicas, plazo que podrá extenderse hasta por dos (2) meses más, contada, a partir de la
publicación del último aviso. Ante la imposibilidad de su entrega al usuario o a su representante legal, el liquidador de la empresa levantará un acta con los datos de quienes no recogieron dichos documentos, y procederá a remitirla en cada caso a la última Entidad Promotora de Salud en la cual se encuentre afiliado el usuario, con copia a la dirección seccional, distrital o local de salud competente, la cual deberá guardar archivo de estas comunicaciones a fin de informar al usuario o a la autoridad competente, bajo la custodia de quien se encuentra la historia clínica. La Entidad Promotora de Salud que reciba la historia clínica la conservará hasta por el término previsto legalmente." De la norma transcrita, se infiere que es responsabilidad exclusiva del prestador de servicios de salud, la custodia y archivo de las historia clínicas, para lo cual es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional en Sentencia T-443 de 1994, en los siguientes términos: "Consustancial al derecho de información mínima vital es el deber de mantener un archivo de la información que permita a los pacientes acceder todas las circunstancias relacionadas con la intervención médica, ya que su conocimiento es condición necesaria para la efectividad de otros derechos fundamentales. La historia clínica, si bien representa parte importante de la memoria de las condiciones y el tratamiento seguido a una persona, no constituye toda la documentación existente en las entidades de salud respecto de una persona. La vulneración o amenaza del derecho a conocer una información personal puede presentarse, entonces, por la deficiente organización, conservación o custodia de los archivos de las entidades de salud". Finalmente, en cuanto a la inquietud relacionada con el cobro de tarifas, nos remitimos al Decreto 2357 de 1995 que establece en el Capitulo IV. REGIMEN DE TARIFAS PARA LAS
o custodia de los archivos de las entidades de salud". Finalmente, en cuanto a la inquietud relacionada con el cobro de tarifas, nos remitimos al Decreto 2357 de 1995 que establece en el Capitulo IV. REGIMEN DE TARIFAS PARA LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD, lo siguiente: ARTICULO 16 . CAMPO DE LA APLICACION. El régimen de tarifas que se reglamenta a continuación será de obligatoria aplicación para las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y para aquellas privadas que contraten con el sector público la prestación de servicios dentro del régimen subsidiado.ARTICULO 17 . TARIFAS. Las tarifas autorizadas para la contratación de prestación de servicios de salud dentro del régimen subsidiado del sistema general de seguridad social en salud tendrá como límite máximo las vigencias para el seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT -, sin perjuicio que estas entidades pacten otras modalidades de contratación, tales como capitación o pago por paquetes de servicios. Sobre el valor de las tarifas SOAT, se establecerán las tarifas o cuotas de recuperación de acuerdo con la estratificación cláusulas previstas en el presente decreto. ARTICULO 18 . CUOTAS DE RECUPERACION. Son los dineros que debe pagar el usuario directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los siguientes casos:
1. Para la población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.
2. La población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN o incluidas
en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
3. Para la población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.
4. Para la personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del presente artículo.
5. La población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con las tarifas SOAT vigentes." El anterior concepto se expide dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.
Cordialmente,NANCY ROCIO VALENZUELA TORRES
Jefe (E) Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)