SUPERSALUD - Concepto 0003248de 2015
Superintendencia de Salud
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0003248de 2015
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2015
CONCEPTO 3248 DE 2015
(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia:
CONSULTA RELACIONADA CON EL TERMINO DE
PRESCRIPCION DE LAS FACTURAS DE SERVICIOS DE
SALUD, PRESCRIPCION DE LAS RECLAMACIONES ANTE
ASEGURADORAS E INTERRUPCION DE LA
PRESCRIPCION
Referenciado: 1-2014-112870
En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta a la consulta, en términos generales y abstractos, en los siguientes términos:
1. Respecto de la petición: " Le solicito a usted con todo respeto, con base en los argumentos expuestos derivados de un estudio objetivo de la norma, emitir concepto jurídico, mediante el cual se determine el tipo de prescripción la cual se debe aplicar a las facturas expedidas por nuestra institución ".
Respuesta.- Primariamente, corresponde puntualizar que la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de carácter técnico, que como máximo órgano de control del SGSSS debe propugnar porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados o puedan confundirse con la coadministración de los mismos. Ahora bien, relativo a la consulta del epígrafe, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de los datos relacionados con la transacción, el
coadministración de los mismos. Ahora bien, relativo a la consulta del epígrafe, se informa que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución 3374 de 2000, la fuente de los datos relacionados con la transacción, el servicio de salud prestado y los valores facturados, son, junto a las historias clínicas, las facturas de venta de servicios que diligencian los prestadores de servicios de salud. Por su parte, el Decreto 4747 de 2007 establece, en cuanto a la presentación de las facturas por parte de los prestadores de servicios de salud, lo siguiente. "Artículo 21 . Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el ministerio de la protección social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social." En desarrollo de lo anterior, mediante la Resolución 3047 de 2008 el Ministerio de Salud yProtección Social definió " los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, definidos en el Decreto 4747 de 2007." A la par, la Ley 1438 de 2011 estableció en el parágrafo 1 de su artículo 50 que " la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 " . Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley
los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008 " . Teniendo en cuenta la remisión legal precitada, la factura fue definida por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 (modificatorio del artículo 772 del C.Co.) como un "título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio." En el caso de los servicios de salud, la factura es librada por el prestador de servicios de salud y se entrega a la entidad responsable del pago y no a su beneficiario. En este orden de ideas, las facturas libradas por los prestadores de servicios de salud deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario Nacional (Art. 3 , Ley 1231 de 2008). En caso que la factura no cumpla con los requisitos establecidos en los artículos previamente citados, perderá su carácter de título valor, sin embargo, no afectará la validez del negocio jurídico que le dio origen. Ahora bien, la acción judicial con que cuenta el prestador de servicios de salud que ha librado una o más facturas, en cumplimiento de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, que no fueron glosadas ni devueltas por la entidad responsable del pago y respecto de las cuales no se ha registrado el pago, es la acción cambiaria consagrada en el artículo 780 del Código de Comercio el cual señala lo siguiente:
"ARTÍCULO 780 . CASOS EN QUE PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARIA. La acción cambiaria se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante." (Negrillas fuera de texto) Esta acción puede ser directa si se ejercita " contra el aceptante de una orden" (factura), en este caso la entidad responsable del pago, y de regreso si la factura fue negociada y se ejercita la acción " contra cualquier otro obligado" (Art 781 del C.Co). Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las facturas , téngase que, para efectos que sean consideradas como un título valor y, en consecuencia, les aplique el termino consagrado en los artículos 789 y 790 del Código de Comercio (3 años acción cambiaria directa y 1 año acción cambiaria de regreso), necesariamente deben cumplir los requisitos establecidos en los artículos 621 , 774 del C.Co y 617 del Estatuto Tributario, de lo contrario, eventualmente podrían constituir untítulo ejecutivo y serle aplicable los artículos 2536 del Código Civil y 422 del Código General del Proceso (5 años acción ejecutiva). En otro orden de ideas, referente a las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras , derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), estas se encuentran previstas en el artículo
195 , numerales 4 y 6, del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y los artículos 3 , 4 , 5 y 6 del Decreto 3990 de 2007. Sobre la prescripción de estas acciones , y teniendo en cuenta que la normatividad del SOAT no consagra esta figura jurídica, se considera necesario traer a colación el artículo 192 , numeral 4, del Decreto 663 de 1993, en virtud del cual se señala que, lo no previsto en el capítulo referente al seguro obligatorio de accidentes de tránsito se regirá por las normas que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio (C.Co) y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Dentro de este contexto, el artículo 1081 del C.Co señala: "Artículo 1081 . Prescripción de acciones . La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes." En estos términos, la prescripción ordinaria (2 años) empieza a correr desde el momento en que la persona con derecho a reclamar, sea con base en el contrato de seguro SOAT (asegurador y tomador) o por disposición legal (Decreto 663 de 1993, num 4, para prestadores de servicios de salud), tenga o debiere tener conocimiento del hecho generador de la reclamación.
persona con derecho a reclamar, sea con base en el contrato de seguro SOAT (asegurador y tomador) o por disposición legal (Decreto 663 de 1993, num 4, para prestadores de servicios de salud), tenga o debiere tener conocimiento del hecho generador de la reclamación. Por otra parte, la prescripción extraordinaria (5 años) aplica para el caso en que no se pueda determinar si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho generador de la reclamación, esto es, para los casos en que no se pueda establecer la ocurrencia de la prescripción ordinaria. En consecuencia, el termino prescriptivo de las reclamaciones que formulen los prestadores de servicios de salud ante las aseguradoras, derivadas de las coberturas del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), es el establecido en el artículo 1081 del C.Co., transcrito anteriormente. Al respecto, se precisa que lo que prescribe no es el derecho sino la acción consagrada para exigir su pago ante la autoridad competente, por ende, al operar esta figura, se torna en una obligación meramente natural que no confiere derecho para exigir su cumplimiento (Art 1527 del C.C); sin embargo, ello no obsta para que la entidad responsable del pago voluntariamente pueda proceder con el pago.El artículo 2512 del código civil (C.C) define la prescripción como un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales. Adicionalmente, en su artículo 2513 , el código civil establece que el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; dado que no puede ser declarada de oficio. Igualmente, en el artículo 2514 del C.C, se hace alusión a la renuncia expresa y tacita de la prescripción, por razón de la cual, una vez cumplida, la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente. Si bien la prescripción implica la imposibilidad jurídica de poder ejercer cualquier acción para hacer valer un derecho pretendido, para que esta opere debe ser alegada por quien pretenda ampararse en ella.
2. Respecto de la petición: " Así mismo se sirva emitir concepto jurídico, en el cual la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se puede acoger en su totalidad y bajo autorización de su despacho, al artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, la cual expresa que: "…el termino de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado a la entidad responsable de pago…" .
Respuesta.- En relación con esta petición, corresponde anotar que, tal como dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos jurídicos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio acatamiento o ejecución. En este sentido, los conceptos emitidos por esta Oficina no son obligatorios jurídicamente, tratan de una opinión, apreciación o juicio, que por lo mismo se expresa en términos de conclusiones, sin
efecto jurídico directo sobre la materia de que trata, sirve como simple elemento de información o criterio de orientación sobre las cuestiones planteadas por los peticionarios (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, 22-04-10, Rad 11001-03-24-000-2007-00050-01) Aclarado lo anterior, esta Oficina considera pertinente manifestar que, atendiendo las disposiciones consignadas en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso y en el inciso final del artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, además, una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. En estos mismos términos, mediante Sentencia C-227 de 2009 la Corte Constitucional dispuso que " La interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como del prescribiente; de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupcióncivil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural." ( Colombia, Corte Constitucional, (marzo 2009) Sentencias,
"Sentencia C-227". MP. Silva Vargas Luis Ernesto. Bogotá.) Por tanto, la presentación de un requerimiento escrito por parte de un prestador de servicios de salud para con una entidad responsable del pago, conlleva que se vea interrumpido el término prescriptivo de la obligación reclamada y que, en consecuencia, reinicie la contabilización del término respectivo. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
LINA QUIROGA VERGARA
Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)