SUPERSALUD - Concepto 0006802de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0006802de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 6802 DE 2014
(enero - marzo) <Fuente: Página de Internet de la entidad> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Tema PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD A PARTICULARES La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, en términos generales y abstractos, a la consulta de la referencia en los siguientes términos: Conforme a la Ley 100 de 1993, artículo 156 , literal i) "Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud" En cuanto a las funciones de las IPS, estableció el artículo 185 de la Ley 100 de 1993 que "son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud prestar los servicios en su nivel de atención correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los parámetros y principios señalados en la presente Ley. Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en el sistema." (…) Para que una entidad pueda constituirse como Institución Prestadora de Servicios de salud deberá cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de
Salud." Las IPS tienen la posibilidad de prestar los servicios medico asistenciales contenidos en el POS a los afiliados de las Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud con las cuales haya suscrito un Contrato para la Prestación de Servicios de Salud, asimismo, las IPS tienen la posibilidad de ofertar al público en general los servicios de salud para los cuales se hallen habilitadas, para que de manera particular y asumiendo de forma directa los costos, el usuario acceda a dichos servicios. En este último caso, la IPS y el paciente celebran un negocio jurídico, en el cual una de las partes se obliga a prestar servicios de salud y la otra se obliga a pagar el costo de los mismos, en este supuesto, no se aplica lo establecido en el Decreto 4747 de 2007, pues este regula las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y Entidades Responsables del Pago de Servicios de Salud, por lo que al existir una relación comercial directa entre el Prestador del Servicio y el Paciente-cliente, la IPS no está obligada a solicitar autorizaciones a la EPS a la cual el paciente particular se encuentre afiliado. En efecto, el Decreto 4747 de 2007 estableció su objeto de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 1
o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto regular algunos aspectos de la relación entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la población a su cargo." Se observa entonces, que el Decreto 4747 de 2007, se aplica cuando existe un contrato de prestación de servicios de salud entre la IPS y la Entidad Responsable del Pago, es decir, que en principio no es
aplicable a los casos en los que la IPS presta sus servicios de forma particular. No obstante lo anterior, existe una clara excepción en el ordenamiento jurídico, establecida con ocasión de la ATENCIÓN DE URGENCIAS, la cual es un derecho en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1122 de 2007, que a la letra reza: "Se garantiza a todos los colombianos la atención inicial de urgencias en cualquier IPS del país. Las EPS o las entidades territoriales responsables de la atención a la población pobre no cubierta por los subsidios a la demanda, no podrán negar la prestación y pago de servicios a las IPS que atiendan sus afiliados, cuando estén causados por este tipo de servicios, aún sin que medie contrato. El incumplimiento de esta disposición, será sancionado por la Superintendencia Nacional de Salud con multas, por una sola vez o sucesivas, hasta de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por cada multa, y en caso de reincidencia podrá conllevar hasta la pérdida o cancelación del registro o certificado de la institución." Así las cosas, en el evento en el cual una persona acude ante un Prestador de Servicios de Salud solicitando Atención de Urgencias, este debe aplicar obligatoriamente el procedimiento dispuesto en el Decreto 4747 de 2007, el cual establece que: "CAPITULO. III Proceso de atención
ARTÍCULO 10
. SISTEMA DE SELECCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE PACIENTES EN
URGENCIAS "TRIAGE". El Ministerio de la Protección Social definirá un sistema de selección y clasificación de pacientes en urgencias, denominado "triage", el cual será de obligatorio cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de salud que tengan habilitados servicios de urgencias y de las entidades responsables del pago de servicios de salud en el contexto de la organización de la red de prestación de servicios.ARTÍCULO 11 . VERIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS USUARIOS. La verificación de derechos de los usuarios es el procedimiento por medio del cual se identifica la entidad responsable del pago de los servicios de salud que demanda el usuario y el derecho del mismo a ser cubierto por dicha entidad. Para el efecto, el prestador de servicios de salud deberá verificar la identificación del usuario en la base de datos provista por los responsables del pago, la cual deberá cumplir con lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, a más tardar el primer día hábil del mes de marzo de 2008. Dicha verificación, podrá hacerse a través del documento de identidad o cualquier otro mecanismo tecnológico que permita demostrarla y sólo podrá exigirse adicionalmente el carné que demuestre la afiliación cuando la entidad responsable del pago esté obligada a entregarlo y el usuario lo porte. No podrán exigirse al usuario copias, fotocopias o autenticaciones de ningún documento. En el caso de afiliados al régimen contributivo a los que se les haya realizado el descuento de la cotización, y el empleador no haya efectuado el pago a la entidad promotora de salud del régimen
contributivo, el afiliado acreditará su derecho mediante la presentación del comprobante del descuento por parte del empleador, así como la fotocopia de ser necesaria. PARÁGRAFO 1o. El procedimiento de verificación de derechos será posterior a la selección y clasificación del paciente, "triage" y no podrá ser causa bajo ninguna circunstancia para posponer la atención inicial de urgencias. PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de la Protección Social establecerá el procedimiento y formato para que los prestadores de servicios de salud informen las posibles inconsistencias que detecten en las bases de datos, al momento de verificar los derechos de los usuarios que demandan sus servicios, sin que su diligenciamiento y trámite afecte la prestación y el pago de los servicios. ARTÍCULO 12 . INFORME DE LA ATENCIÓN INICIAL DE URGENCIAS. Todo prestador de servicios de salud deberá informar obligatoriamente a la entidad responsable del pago, el ingreso de los pacientes al servicio de urgencias dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al inicio de la atención. El informe de atención inicial de urgencias se realizará mediante el diligenciamiento y envío del formato correspondiente, el cual será definido por el Ministerio de la Protección Social." Como se observa, es obligación de la IPS ejecutar el procedimiento de "Verificación de los Derechos de los Usuarios" e Informar a la Entidad Responsable del Pago, siempre que se presente el ingreso de pacientes al servicio de Urgencias, aplicando para tal fin los procedimientos establecidos en la Resolución 3048 de 2008.Esta es una obligación de imperativo cumplimiento, radicada en cabeza de los Prestadores de Servicios de Salud, que garantiza el correlativo Derecho que tienen los afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud a recibir la Atención Inicial de Urgencias con cargo a la Entidad Pagadora a la cual se encuentran afiliados, y se reitera, que para el caso de la Atención de Urgencias debe ser cumplida por la IPS aun cuando medie manifestación del paciente indicando que sufragará de manera particular los costos de la atención recibida. Finalmente, se recuerda que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1725 de 1999 "no se podrá exigir al usuario que firme documentos por los cuales se vea obligado a renunciar a sus derechos frente al sistema, responsabilizándose <sic> directa o indirectamente del pago de las obligaciones a cargo entidades promotoras de salud; entidades de seguro entidades de medicina prepagada o entidades frente a las cuales el usuario hubiera acreditado sistemas adicionales de cobertura". La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución. Cordialmente,
MARIA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Juridica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)