SUPERSALUD - Concepto 0017368de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0017368de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 17368 DE 2020
(abril a junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
RADICADO: 2-2020-17368
CONSULTA SOBRE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD SUPERIOR A
QUINIENTOS CUARENTA (540) DÍAS ACUMULADOS
1. La Consulta “Acusamos recepción de la misiva emitida por la Entidad Promotora de Salud (EPS), frente al caso del Señor (…), sin embargo y frente al particular, queremos manifestar nuestra absoluta inconformidad, con la correspondiente contestación, por lo antes sugerido, nos permitimos solicitar emisión de concepto jurídico, de fondo frente al caso que nos ocupa, dado que pensamos que estamos ante un caso de permanente presunto conculcamiento de los derechos fundamentales, así como un evidente presunto detrimento económico sobre la persona, en el asunto manifestada.
Remitimos el pronunciamiento pertinente de parte de la EPS (…), junto con la misiva por ellos recibida de este difícil caso.”
2. Marco normativo y conclusión Para dar respuesta a la consulta, se trae a colación el entorno normativo aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común, enseguida, el ámbito normativo que regula a la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar las medidas de intervención forzosa administrativa para liquidar a las entidades vigiladas y las actuaciones del Agente Liquidador. 2.1. Para el reconocimiento la Ley 100 de 1993
[1] , en el artículo 206 , dispone:
“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 , el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras.”. (Negrillas fuera de texto) En cuanto al pago de las incapacidades, el Decreto 780 de 2016 [2] en el artículo 3.2.1.10 , parágrafo 1, señala que: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente”. Cuando el pago de este tipo de incapacidad es superior a 180 días, el Decreto Ley 019 de 2012 [3] , en el artículo 142, incisos 5º y 6º, establece que quien asume esa obligación es la respectivaAdministradora de Fondos de Pensiones, bajo las siguientes reglas: “(…) Para los casos de (…) enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional
(sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador . Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto ” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De conformidad con lo anterior, se tiene que, si es el caso, la EPS deberá emitir, antes de llegar al día 120 de incapacidad temporal, el correspondiente concepto de rehabilitación, que deberá ser enviado a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) antes del día 150 de incapacidad. También se colige de esta norma que la incapacidad puede extenderse hasta por 360 días adicionales a los primeros 180 días, con lo cual la incapacidad puede llegar a ser de 540 días en total, antes de que se estructure una invalidez por pérdida de capacidad laboral, o que el paciente se recupere. Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T401 del 23 de junio de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió un fallo
Ahora bien, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T401 del 23 de junio de 2017, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, resolvió un fallo de tutela de segunda instancia, indicando entre otros, frente a las incapacidades superiores a 180 días, lo siguiente: “(…) Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador3, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación. (…) La forma condicional en que el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, hace alusión a dicho concepto indica que el objetivo de dicha norma es el equilibrio entre los derechos del afectado y la sostenibilidad del sistema. Por tanto, se otorga un margen de espera y propende por evitar que se tenga por definitiva una condición médica con probabilidades de rehabilitación, sin afectar el auxilio económico por incapacidad. Durante este período, el Legislador dispuso que los subsidios de incapacidad estuvieran a cargo de las AFP. (…)
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de lasincapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las
siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio
correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (…)” En cuanto al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, el Decreto 1333 de 2018 [4] , indica el procedimiento a seguir y las causales de suspensión, o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general, en los artículos 2.2.3.3.1 y 2.2.3.4.3 ., así: “ Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico. 2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante. 3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). (…) Artículo 2.2.3.4.3
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). (…) Artículo 2.2.3.4.3 . Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general.
1. Cuando la EPS o EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del Capítulo IV del presente decreto.
2. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.4 del presente decreto.
3. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto.
4. Cuando la incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.” (Negrillas fuera de texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en Sentencia T-140 del 23 de junio de 2017, mencionada, sobre el pago de las incapacidades superiores a 540 días, consagró:“(…) Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS , quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en
de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015. Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. (Negrilla fuera de texto) (…)
34. En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este mandato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días. (…)” Frente a la eventualidad objeto de consulta, en que se encuentra el empleado que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 40.39, que es inferior al 50%, procede su reintegro a laborar; la incapacidad la paga la EPS y los recursos provienen del Sistema General de Seguridad Social en Salud (servicio público esencial de salud); con el reconocimiento de la incapacidad el empleado obtiene un ingreso durante el tiempo que no pueda trabajar, por estar impedido debido a su estado de salud. 2.2. De otra parte, el ámbito normativo por el cual se rige la Superintendencia Nacional de Salud para adoptar las medidas de intervención forzosa administrativa para liquidar, a las entidades vigiladas se encuentra en: El parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001
para adoptar las medidas de intervención forzosa administrativa para liquidar, a las entidades vigiladas se encuentra en: El parágrafo 2 del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 [5] , el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 [6] , y el artículo 2.5.5.1.3 del Decreto 780 de 2016. Asimismo, se aplican los preceptos del Estatuto Orgánico del Sector Financiero - Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 [7] , el Decreto 2555 de 2010 [8] , y demás normas modificatorias y complementarias. Los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, son de naturaleza concursal y universal, se designa un agente especial liquidador, a quien partir de su posesión, le corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de liquidación; cumplir con los deberes y facultades para la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad, hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores (artículos 114 a 117 , 293 , 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. El Agente Liquidador actúa como representante legal de la entidad en Liquidación, es un particularque ejerce funciones públicas transitorias, es un auxiliar de la justicia, autónomo en sus decisiones,
la calificación y graduación de los créditos, los acreedores con la posibilidad de ejercer derechos están sujetos a las decisiones y medidas que adopte el Agente Liquidador, su nombramiento y desempeño, no constituyen, ni establecen relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de Liquidación, ni entre Agente Liquidador y la Superintendencia Nacional de Salud. En los términos previstos, en el capítulo 2 título 3 del Libro 1, parte 9 del Decreto 2555 de 2010 y el numeral 2 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponde dirimirlas a la jurisdicción contenciosa administrativa. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no suspende en ningún caso el proceso liquidatorio; de esta forma, las normas garantizan el principio de contradicción y el derecho de impugnar las actuaciones del Agente Liquidador, al establecer los procedimientos, recursos etapas, oportunidades y causales que se aplican en general al proceso liquidatorio. En consecuencia, cuando la Superintendencia designa el Agente especial liquidador, mantiene sus competencias comunes de inspección, vigilancia y control, concretándose estas últimas en el seguimiento, monitoreo y evaluación de los asuntos relacionados con la garantía en la prestación de
los servicios de salud, los principios y objetivos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el cumplimiento de los lineamientos procedimentales y legales que rigen la medida especial de intervención forzosa administrativa para liquidar (Estatuto Orgánico del Sector Financiero, Circular Única, Articulo 12 de la Ley 1797 de 2016 y complementarias); mientras que el Agente Liquidador el responsable de la ejecución o desarrollo del proceso administrativo para liquidar. Ahora bien, el procedimiento a seguir por parte de los agentes liquidadores en la calificación y graduación de los créditos, se encuentra regulado en los artículos 9.1.3.2.4 , 9.1.3.2.6 , 9.1.3.5.3 , 9.1.3.5.6 y 9.1.3.5.7 del Decreto 2555 de 2010, reglamentario del Estatuto Orgánico del Sector Financiero, en donde se establecen los términos, requisitos y condiciones para este fin. Es importante anotar que el artículo 9.1.3.6.6 del Decreto 2555 de 2010, indica que el proceso de liquidación forzosa administrativa terminará con la resolución por la cual se declare terminada la existencia legal de una institución financiera en liquidación, quede en firme y sea inscrita en el registro mercantil, luego de publicarse por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional. De otra parte, en relación con el término del cual se dispone para presentar una reclamación ante una entidad en liquidación forzosa, dispone el artículo 9.1.3.2.2 . del mencionado decreto lo siguiente: “Artículo 9.1.3.2.2 Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes
. del mencionado decreto lo siguiente: “Artículo 9.1.3.2.2 Término para presentar reclamaciones. El término que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de emplazamiento. Para las reclamaciones que se señalan a continuación se tendrá en cuenta los siguientes aspectos particulares:1. Reclamaciones en la liquidación forzosa de entidades aseguradoras. En la liquidación forzosa administrativa de entidades aseguradoras las reclamaciones de tomadores, asegurados y beneficiarios que no hubieren podido ser presentadas dentro del término previsto en el presente artículo, que correspondan a siniestros ocurridos con posterioridad a la fecha de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, o por devolución de primas no devengadas correspondientes a contratos de seguros revocados a partir de la fecha antes señalada, para todos los efectos del proceso liquidatorio se entenderán presentadas en la oportunidad legal siempre y cuando dentro del mes siguiente a la ocurrencia del siniestro o a la revocatoria de la póliza, tales reclamaciones sean entregadas a la institución aseguradora con los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 del Código de Comercio, cuando sea el caso. El liquidador decidirá sobre dichas reclamaciones en las oportunidades a que haya lugar, una vez la entidad aseguradora haya determinado los siniestros liquidados por pagar o haya objetado de manera
seria y fundada las reclamaciones. En caso de ser aceptadas entrarán al concurso para efectos de la distribución del activo o se reconocerán como sumas excluidas de la masa, según corresponda. La presentación de las reclamaciones a las que se refiere este numeral no afectará los actos administrativos en firme que hubieren reconocido o rechazado acreencias dentro del proceso, ni suspenderá su ejecutoriedad. (…)” Adicional a lo anterior, el artículo 9.1.3.2.7 señala que en los casos en los que posterior al pago de las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, subsisten recursos, el liquidador determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la entidad en liquidación, y para lo cual tendrá en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas: “ Artículo 9.1.3.2.7 Pasivo cierto no reclamado. Si atendidas las obligaciones excluidas de la masa y aquellas a cargo de ella, de acuerdo con las reglas previstas en el presente Libro, subsisten recursos, el liquidador mediante acto administrativo, determinará el pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera intervenida señalando su naturaleza, prelación de acuerdo con la ley y cuantía. Para el efecto, se tendrán en cuenta los pasivos que no fueron reclamados oportunamente pero que aparezcan debidamente registrados en los libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no
libros oficiales de contabilidad de la intervenida, así como las reclamaciones presentadas extemporáneamente que estén debidamente comprobadas. Para efectos de la notificación de la resolución que determine el pago del pasivo cierto no reclamado, así como de los recursos interpuestos contra la misma se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 9.1.3.2.5 y 9.1.3.2.6 de este decreto. Parágrafo. Dentro del pasivo cierto no reclamado a cargo de la institución financiera no se incluirán las obligaciones respecto de las cuales se hayan cumplido los términos de prescripción o caducidad”. (Negrilla fuera de texto) Así entonces, teniendo en cuenta que esta superintendencia no tiene la competencia para influir ladecisión que tomen las EPS en liquidación en el caso motivo de la consulta del asunto, para que las incapacidades solicitadas sean incluidas en el pasivo cierto no reclamado, se tendrá que demostrar la ocurrencia de uno de los dos eventos indicados en la norma previamente transcrita: que la reclamación se encuentra registrada en los libros de contabilidad de la compañía, o que su reclamación, presentada de manera extemporánea, se encuentra debidamente comprobada. Adicional a lo anterior, es importante que se tenga en cuenta que a partir de la promulgación del Decreto 019 de 2012 (10 de enero), el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las EPS,
por lo que, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento, y en consecuencia, si así lo desea, puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, para que analice y califique la conducta de su empleador en este caso: “ ARTÍCULO 121 .TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia”. 2.3. Con la vigencia de la Ley 1949 de 2019 [9] , se suprimió la competencia del “literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”; por ende, la Superintendencia Nacional de Salud perdió la competencia para conocer y fallar en asuntos referentes a prestaciones económicas. Es decir, la respuesta en este aspecto es que la Superintendencia Nacional de Salud no posee competencia para conocer y fallar asuntos referentes a prestaciones económicas, en desarrollo de la Función Jurisdiccional otorgada por el “literal g) artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual fue suprimido por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Por tanto, las controversias de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre
de la Ley 1122 de 2007, el cual fue suprimido por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. Por tanto, las controversias de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago de incapacidades, en este momento son de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, de acuerdo con el Decreto Ley 2158 de 1948 [10] , así: “Artículo 2º. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.” Por último, se advirtió a lo largo de esta comunicación, la Superintendencia Nacional de Salud carece de competencia para pronunciarse respecto de la juridicidad o conformidad con el ordenamiento jurídico de actos de un auxiliar de la justicia; para eso se han creado los organismos dela Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el juzgamiento de las autoridades administrativas se encuentra dentro del ámbito material de competencia de esta. Asimismo, en caso de que el interesado considere que se han vulnerado derechos fundamentales, si es su deseo puede recurrir a las acciones constitucionales que protegen estos derechos. Igualmente, la Superintendencia Nacional de Salud no puede hacer pronunciamiento alguno acerca
de reclamos de prestaciones económicas por: “presunto conculcamiento de los derechos fundamentales, así como un evidente presunto detrimento económico sobre la persona,”, porque no es competente para ordenar el pago de las sumas adeudadas a empleados - empleadores por concepto de incapacidades, pues dichos temas se salen de la órbita de sus competencias en virtud de establecido en el Decreto 2462 de 2013, modificado por el Decreto 1765 de 2019, en concordancia con la Ley 1949 de 2019 y el Código Procesal del Trabajo. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 [11] , sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 [12] , artículo 28 .
<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.
1. Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección
Social
3. Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública
4. Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamenta las incapacidades superiores a 540 días y se dictan otras disposiciones
5. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151
, 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
los artículos 151 , 288 , 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros
6. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país
7. Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades
8. Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones
9. Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y se dictan otras disposiciones
10. Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, modificado por la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo11. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
12. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)