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SUPERSALUD - Concepto 0021090de 2015

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0021090de 2015
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2015

CONCEPTO 21090 DE 2015

(enero - marzo) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia:

CONCEPTO IVC SUPERSALUD Y ENTES TERRITORIALES

Referenciado: 1-2014-111806

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia recibida por traslado que hiciere la Procuraduría Delegada para los asuntos del Trabajo y Seguridad Social en los siguientes términos: 1. "Informarme qué Decreto o Ley regula las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Y de ser Decreto expedir copia del mismo. (Sic)" Mediante Decreto 2462 de 2013, fue modificada la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud. En este Decreto se reorganizó la entidad y se definieron funciones. Se adjunta copia simple del mismo en diecinueve (19) folios. 2. " Es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD la única autoridad en Colombia con facultades de vigilancia y control sobre las entidades llámese EPS, EPS-S, IPS y demás, en tanto éstas estén habilitadas para prestar servicios de salud? Siendo afirmativo citar normas que lo soportan (Sic)". Además de las funciones de inspección, vigilancia y control propias de la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades territoriales también ejercen funciones de IVC en los términos definidos en la Ley 10 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, Decreto 3075 de 1997, Decreto 1011 de 2006, Decreto 3518 de 2006 Decreto 2200 de 2005.

Ley 10 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1122 de 2007, Decreto 3075 de 1997, Decreto 1011 de 2006, Decreto 3518 de 2006 Decreto 2200 de 2005. Al respecto, las normas antes mencionadas indican lo siguiente: Ley 1122 de 2007: "Artículo 35 . Para efectos del presente capítulo de la Ley, se adoptan las siguientes definiciones:

A. Inspección: La inspección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan

el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científico-administrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

Artículo 36 . Sistema de Inspección, Vigilancia y Control. Créase el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud como un conjunto de normas, agentes, y procesos articulados entre sí, el cual estará en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales, sin perjuicio de las facultades asignadas al Instituto Nacional de Salud y al Invima." "Artículo 37 . Ejes del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia Nacional de Salud. Para cumplir con las funciones de inspección, vigilancia y control la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá sus funciones teniendo como base los siguientes ejes:

1. Financiamiento. Su objetivo es vigilar por la eficiencia, eficacia y efectividad en la generación, flujo, administración y aplicación de los recursos del sector salud.

2. Aseguramiento. Su objetivo es vigilar el cumplimiento de los derechos derivados de la afiliación o vinculación de la población a un plan de beneficios de salud.

3. Prestación de servicios de atención en salud pública. Su objetivo es vigilar que la prestación de

los servicios de atención en salud individual y colectiva se haga en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad, en las fases de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.

4. Atención al usuario y participación social. Su objetivo es garantizar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como los deberes por parte de los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud; de igual forma promocionar y desarrollar los mecanismos de participación ciudadana y de protección al usuario del servicio de salud.

5. Eje de acciones y medidas especiales. Modificado por el art. 124 , Ley 1438 de 2011.Su objetivo es adelantar los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplen funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud. Tratándose de liquidaciones voluntarias, la Superintendencia Nacional de Salud ejercerá inspección, vigilancia y control sobre los derechos de los afiliados y los recursos del sector salud. En casos en que la Superintendencia Nacional de Salud revoque el certificado de autorización o funcionamiento que le otorgue a las Empresas Promotoras de Salud oAdministradoras del Régimen Subsidiado, deberá decidir sobre su liquidación.

6. Información . Vigilar que los actores del Sistema garanticen la producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y transparencia.

7. Focalización de los subsidios en salud . Vigilar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y la aplicación del gasto social en salud por parte de las - Ley 715 de 2001 y otras normas Competencias de los entes territoriales en materia de salud IVC El Artículo 43 de la Ley 715 de 2001 consagró que en materia de salud corresponde a los Departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción , para tal fin a la Dirección del sector salud en el ámbito departamental asignó dichas funciones en los numerales 43.1.5; 43.2; 43.3; 43.4. Igualmente, dichas competencias fueron asignadas a los Municipios a través del artículo 44 numerales 44.1 a 44.3 de la citada Ley. Normas que en ejercicio del principio de integración se relacionan estrechamente con los preceptos contenidos en las Leyes 9 de 1979, 10 de 1990, 100 de 1993 y sus Decretos

Reglamentarios. El Artículo 40 de la Ley 812 de 2003 consagró que "La Dirección del Ente Territorial asumirá la gestión de la salud pública desarrollando el sistema de monitoreo y evaluación del estado de salud, y la formulación de la política local, para el logro de las metas prioritarias en salud pública definidas por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con la Ley 715 de 2001." Ahora bien, el artículo 49 de la Ley 10 de 1990 señaló que en funciones de inspección y vigilancia

las autoridades competentes podrán imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de las normas previstas en dicha ley, como sanciones, multas en cuantía hasta de 200 salarios mínimos legales mensuales; intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de salud, por un término hasta de seis meses; suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten servicios de salud y suspensión o pérdida de autorización para prestar servicios de salud. Concordante con las citada normatividad tenemos que el Decreto 1011 de 2006 señaló la Inspección, Vigilancia y control sobre los cuatro componentes del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la siguiente manera: Numeral 3 del artículo 5 : A las Entidades Departamentales y Distritales de Salud "En desarrollo de sus propias competencias, les corresponde cumplir y hacer cumplir en sus respectivas jurisdicciones, las disposiciones contempladas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud, divulgar las disposiciones contenidas en esta norma y brindar asistencia a los Prestadores de Servicios de Salud y los definidos como tales para el cabal cumplimiento de las normas relativas a la habilitación de las mismas." "La inspección, vigilancia y control del Sistema único de Habilitación, será responsabilidad de las Direcciones Departamentales y Distritales de Salud, la cual se ejercerá mediante la realización de las visitas de verificación de que trata el artículo 21 del presente Decreto, correspondiendo a laSuperintendencia Nacional de Salud, vigilar que las Entidades Territoriales de Salud ejerzan dichas funciones." (Artículo 49 Decreto 1011 de 2006) "Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin

funciones." (Artículo 49 Decreto 1011 de 2006) "Es responsabilidad de las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia Nacional de Salud, adelantar las acciones de vigilancia, inspección y control sobre el desarrollo de los procesos de Auditoría para el Mejoramiento de la Calidad de la Atención de Salud por parte de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones. Estas acciones podrán realizarse simultáneamente con las visitas de habilitación". (Artículo 50 del Decreto 1011 de 2006) "Las acciones de inspección, vigilancia y control del contenido, calidad y reporte de la información que conforma el Sistema de Información para la Calidad, estará a cargo de las Direcciones Departamentales y Distritales y de la Superintendencia Nacional de Salud en lo de sus competencias". (Artículo 52 del Decreto 1011 de 2006) El artículo 26 del Decreto 2200 de 2005 consagró que "Sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras autoridades, corresponde a las entidades territoriales de salud, ejercer la inspección, vigilancia y control del servicio farmacéutico, dentro del campo de sus competencias, para lo cual adoptará las acciones de prevención y seguimiento para garantizar su cumplimiento; así mismo adelantarán las investigaciones y aplicarán las sanciones o medidas correctivas a que haya lugar..." El Decreto 3075 de 1997 , le asigna entre otros a "...las direcciones Territoriales a través de las Direcciones Seccionales, Distritales o Municipales de Salud ejercer la inspección, vigilancia y control sanitario ..." A su turno el Decreto 3518 de 2006 , el cual creó y reglamentó el Sistema de Vigilancia en Salud Pública determinó en sus artículos 9

control sanitario ..." A su turno el Decreto 3518 de 2006 , el cual creó y reglamentó el Sistema de Vigilancia en Salud Pública determinó en sus artículos 9 y 10 las funciones de las Direcciones Departamentales, Distritales de Salud y Municipales de Salud, fundamentadas en la Ley 715 de 2001 y de conformidad con lo reglamentado en este mismo Decreto, asociando dichas funciones a la jurisdicción en aspectos básicos de su competencia en materia de vigilancia. En consecuencia, corresponde a los Departamentos dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, por ser la máxima autoridad en salud dentro de su territorio, haciendo cumplir en sus respectivas jurisdicciones el marco normativo antes citado, para lo cual las Entidades Departamentales de Salud podrán brindar asistencia a los prestadores de servicios de salud, realizar visitas de inspección y solicitar la documentación e informes que estimen pertinentes, y, en caso de incumplimiento adelantar las acciones correspondientes y aplicar las sanciones pertinentes, contempladas en la Ley, previo cumplimiento del debido proceso. Es de anotar que con base en el artículo 40 literal e) de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud, ejercerá la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen IVC dentro del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. 3. " Qué tipo de responsabilidad se endilgaría a la Superintendencia Nacional de Salud como ente de control del Estado frente a las Intervenciones Administrativas cuando éstas terminancon la orden de liquidación forzosa?" (Sic) Una de las manifestaciones del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control son precisamente las decisiones de adopción de medidas de intervención forzosa adoptadas por la entidad cuando se presentan las circunstancias de hecho y de derecho previstas en el ordenamiento jurídico colombiano que justifiquen tal actuación. La liquidación forzosa de un vigilado de esta Superintendencia resulta de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 2462 de 2013 que le asigna tal función y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993 y Decreto 2555 de 2010) que indica el procedimiento para la misma. Una vez la entidad resulte intervenida, el agente especial interventor es quien asume la dirección del proceso de intervención y corresponde a esta Superintendencia realizar seguimiento sobre las gestiones del mismo recibiendo los informes que éste presente sobre su gestión. Es responsabilidad de la Superintendencia también, la remoción de los agentes especiales cuando se constituyan las causales establecidas en la ley para ello. Es importante aclarar, que el agente especial interventor, tiene la condición de auxiliar de la justicia de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en tal virtud, actúa como representante legal de la intervenida y desarrolla todas las

actividades necesarias para la administración de la entidad objeto de intervención y ejecuta todos los actos pertinentes para el desarrollo del objeto social, correspondiéndole adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad los procesos de intervención ordenados por la Superintendencia Nacional de Salud que por disposición legal no puede reputarse trabajador, empleado, contratista o subordinado de la Superintendencia Nacional de Salud. En ningún caso la Superintendencia suscribe o celebra algún tipo de contrato con los Agentes Especiales Interventores, quienes actúan como representantes de la entidad intervenida, en consecuencia su designación y desempeño no constituye ni establece relación laboral alguna entre el designado y la entidad objeto de intervención, ni entre aquel y la Superintendencia. El Agente Interventor se constituye en responsable de las decisiones y actuaciones que en ejercicio de sus funciones normativas y en uso de amplias facultades administrativas, al punto que las actuaciones civiles o comerciales que adelante en ejercicio de sus funciones, deben ser objeto de control directo ante la jurisdicción ordinaria, y las actuaciones que excepcionalmente puedan adelantar en uso de sus funciones públicas transitorias, lo serán ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De igual manera, es pertinente aclarar que la Superintendencia Nacional de Salud no es superior jerárquico de las Entidades Prestadoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Salud, se encuentren o no intervenidas; pues en efecto, en desarrollo de sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las EPS o IPS, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. (Sentencia C921 de 2001). Así lo ha manifestado, la Corte Constitucional en la Sentencia citada, al hacer referencia a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud dispone:

EPS o IPS, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. (Sentencia C921 de 2001). Así lo ha manifestado, la Corte Constitucional en la Sentencia citada, al hacer referencia a las competencias de la Superintendencia Nacional de Salud dispone: "A la Superintendencia Nacional de Salud le compete en términos generales, inspeccionar, vigilar y controlar a las personas o entidades públicas y privadas, que prestan el servicio de salud o manejanrecursos destinados al servicio de seguridad social en salud, con el fin de que dicho servicio se preste en forma permanente, oportuna, con calidad, eficiencia y eficacia, y que los recursos destinados a la seguridad social se utilicen únicamente con ese destino." Por lo tanto, ésta Superintendencia solamente puede actuar en ejercicio de las facultades que le han sido asignadas por la ley, las cuales, como se ha dicho, corresponden a la Inspección, Vigilancia y Control, para efectuar las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de éstas, mediante el agotamiento de un proceso administrativo. 4. "Frente a los terceros acreedores (IPS, Clínicas u Hospitales) afectados con la intervención o liquidación, que acción de cobro procedería cuando el patrimonio de la empresa no alcanza para su pago? El Estado responde?" (Sic) La forma de organizar los créditos para el pago que deba realizar la entidad intervenida a los acreedores, no es arbitraria. La ley ha definido cómo han de organizarse los créditos para el pago. En cuanto al procedimiento que se debe seguir en una liquidación forzosa administrativa, y el pago de obligaciones por procesos en curso, estableció el Decreto 2555 de 2010 lo siguiente: " ARTÍCULO 9.1.3.5.10

. REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS

de obligaciones por procesos en curso, estableció el Decreto 2555 de 2010 lo siguiente: " ARTÍCULO 9.1.3.5.10 . REGLAS PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES POR PROCESOS EN CURSO. Cuando durante el proceso liquidatorio se produzcan sentencias judiciales en contra de la intervenida y las mismas estén en firme, se les dará el siguiente tratamiento para su pago: a) Procesos iniciados antes de la toma de posesión: El liquidador deberá constituir una reserva razonable con las sumas de dinero o bienes que proporcionalmente corresponderían respecto de obligaciones condicionales o litigiosas cuya reclamación se presentó oportunamente pero fueron rechazadas total o parcialmente, teniendo en cuenta los siguientes criterios: La prelación que le correspondería a la respectiva acreencia, en caso de ser fallada en contra de la liquidación y la evaluación sobre la posibilidad de un fallo favorable o adverso. En caso de un fallo favorable para el demandante, este deberá proceder a solicitar la revocatoria de la resolución a que se refiere el artículo 9.1.3.2.4 de este decreto, en la parte correspondiente a su reclamación y en la cuantía en la cual fue rechazada, para proceder a su inclusión entre las aceptadas y a su pago en igualdad de condiciones a los demás reclamantes de la misma naturaleza y condición, sin que en ningún caso se afecten los pagos realizados con anterioridad. Las condenas que correspondan a reclamaciones que no fueron presentadas oportunamente serán pagadas como pasivo cierto no reclamado;

b) Procesos iniciados con posterioridad a la toma de posesión: Cuando haya obligaciones condicionales o litigiosas originadas durante el proceso liquidatario, se hará una reserva adecuada en poder del liquidador para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, o mientras termina el juicio respectivo, según el caso. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se entregará al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFIN en calidad de mandato, o a una sociedad fiduciaria encargada de su pago." En lo relacionado con la insuficiencia de los recursos para pagar a los acreedores de la entidad intervenida, debe manifestarse que precisamente atendiendo a esa circunstancia, es que han sidofijadas las reglas para la prelación de crédito contenidas en el Decreto 2555 de 2010. La situación planteada por el consultante se enmarca dentro de los riesgos inherentes a un proceso de liquidación, en el marco de los cuales no puede haber certeza de la posibilidad o garantía de pago completo de todo lo adeudado a todos los acreedores. En el escenario de un proceso liquidatorio, el procedimiento que deben seguir tanto deudor como acreedores para el pago de acreencias es el indicado en el Decreto 2555 de 2010. En lo relacionado con la responsabilidad patrimonial del Estado ante la insuficiencia de recursos debe señalarse lo siguiente: (i) Los agentes liquidadores son auxiliares de la justicia y no tienen relación de subordinación con la Superintendencia Nacional de Salud; (ii) las EPS gestionan el riesgo en salud y en consecuencia el Estado no es garante de las pérdidas generadas en el ejercicio de

esa gestión; (iii) en el marco de la liquidación la Superintendencia Nacional de Salud designa al agente interventor pero el proceso de liquidación y los efectos sobre los acreedores son de responsabilidad exclusiva de la entidad promotora o la entidad prestadora de salud liquidada y del agente interventor. En consecuencia el Estado no responde patrimonialmente por las consecuencias patrimoniales adversas que puedan llegar a tener ocasión producto del ejercicio de la funciones del agente liquidador o interventor. 5. "Se podría configurar "falla del servicio" dada la tardía reacción de la Supersalud en su deber de Vigilar y Controlar, labor que se supone debe prevenir? O que acción sería procedente?" (Sic) La decisión de configuración de la falla en el servicio como causa de responsabilidad es competencia de la Rama Judicial, quien por decisión de Jueces o Magistrados adelantada las actuaciones propias de un proceso, declarará o no la existencia de responsabilidad por falla del servicio. El presente concepto se emite dentro de los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas emitidas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,

LINA QUIROGA VERGARA

Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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