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SUPERSALUD - Concepto 0023295de 2017

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0023295de 2017
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2017

CONCEPTO 23295 DE 2017

(Enero-Marzo) <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONCEPTO-ACTAS DE CONCILIACIÓN ENTRE EPS E IPS Respetado doctor.

La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, de manera general y abstracta le manifiesta: La consulta. “(...) si las conciliaciones entre auditores IPS y EPS se ajustan a una conciliación que preste merito ejecutivo y si esta conciliación reemplaza una audiencia de conciliación extrajudicial en derecho” Marco normativo y conclusión. Es del caso señalar, que el Decreto 4747 de 2007, hoy Decreto 780 de 2016, regula algunos aspectos de la relación entre Entidades Responsables de PagoERP (entre ellas EPS) y los Prestadores de Servicios de Salud-PSS, estableciéndoles unos requisitos mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios. Del citado reglamento se desprende que, los contratos de prestación de servicios de salud entre PSS y ERP están regidos por una reglamentación legal que, de ninguna manera puede desconocerse y que, como se indicó, exige unos requisitos y condiciones mínimas que deben ser tenidas en cuenta, entre ellos, los mecanismos de solución de conflictos. De lo expuesto se deduce que, las normas de contratación bridan a las partes contratantes una serie de alternativas para solucionar las controversias contractuales que se llegaren a presentar ya sea por la vía de la conciliación, o accediendo ante la jurisdicción ordinaria y/o contenciosa administrativa.

Aunado a lo anterior, la Ley 1779 de 2016, previó: “ARTÍCULO 6 SANEAMIENTO DE LOS PASIVOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE SALUD. Para el saneamiento de los pasivos de los prestadores de servicios de salud y/o para otorgar liquidez a estas entidades con recursos del Presupuesto General de la Nación o de la Subcuenta de Garantías del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, se posibilitarán las siguientes alternativas financieras: a) Otorgar a las EPS líneas de crédito blandas con tasa compensada para el sector salud, las cuales estarán orientadas a generar liquidez, al financiamiento de los pasivos por servicios de salud a cargo de los responsables del pago y al saneamiento o reestructuración de los pasivos en el caso de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, independientemente de su naturaleza. Estas operaciones se realizarán a través de entidades financieras públicas, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia;b) Saneamiento directo de pasivos de las Empresas Sociales del Estado hasta el monto máximo de la cartera no pagada por las Entidades Promotoras de Salud liquidadas de conformidad con la disponibilidad de recursos para este fin, y c) Ampliar las estrategias de compra de cartera; d) Otorgar líneas de crédito blandas con tasa compensada a los prestadores de servicios de salud, independientemente de su naturaleza jurídica para generar liquidez, cuando se requiera; e) Las entidades responsables de pago deben emitir certificación de reconocimiento de deudas, la cual podrá servir de título para garantía de operaciones de crédito, entre otras. El

Ministerio de Salud y Protección social establecerá el procedimiento para el efecto. El flujo de recursos proveniente del Fosyga, o de la entidad que haga sus veces, o del mecanismo de recaudo y giro creado en virtud del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011, que se genere a favor del beneficiario de las operaciones de crédito a que hace referencia este artículo, podrá girarse directamente a la entidad financiera o transferirse a la Subcuenta de Garantías del Fosyga o la entidad que haga sus veces, para el pago de las operaciones a que hace referencia este artículo incluyendo los intereses que se generen. Los pagos o giros que se deriven de la aplicación del presente artículo, deberán registrarse inmediatamente en los estados financieros de los deudores y de los acreedores. Los representantes legales, revisores fiscales y contadores de la respectiva entidad serán responsables del cumplimiento de dichas obligaciones. PARÁGRAFO 1. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos condiciones y montos, los cuales deberán tener en cuenta la destinación y el beneficiario de los recursos. PARÁGRAFO 2. Para el caso de las Empresas Sociales del Estado que se encuentren en riesgo medio o alto, los recursos a que hace referencia este artículo serán incluidos como una fuente complementaria de recursos en el marco de los programas de saneamiento fiscal y financiero previstos en el artículo 8 o de la Ley 1608 de 2013. PARÁGRAFO 3. El Ministerio de Salud y Protección Social en un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la entrada en vigencia de esta ley estructurará las condiciones adicionales y nuevos mecanismos y/o procedimientos para la aplicación en el artículo 3 del Decreto 1681 de 2015 y cuyo propósito esté orientado, con prioridad, a garantizar la liquidez de las Instituciones Prestadores de

mecanismos y/o procedimientos para la aplicación en el artículo 3 del Decreto 1681 de 2015 y cuyo propósito esté orientado, con prioridad, a garantizar la liquidez de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud (IPS). ARTÍCULO 9 . ACLARACIÓN DE CUENTAS Y SANEAMIENTO CONTABLE. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo, independientemente de su naturaleza jurídica, el Fosyga o la entidad que haga sus veces y las entidades territoriales, cuando corresponda, deberán depurar y conciliar permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellas, y efectuar el respectivo saneamiento contable de sus estados financieros. (Subrayado fuera del texto)El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá las condiciones, términos y fechas referidos al proceso de glosas aplicadas por las Entidades Promotoras de Salud y demás entidades obligadas a compensar, asociadas a la prestación del servicio de salud. El saneamiento contable responsabilidad de las IPS y EPS, según el caso, deberá atender como mínimo lo siguiente: a) Identificar la facturación radicada; b) Reconocer y registrar contablemente los pagos recibidos, las facturas devueltas y las glosas; y las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo de las partes y en las que actué la Superintendencia Nacional de Salud de oficio o a solicitud. c) Realizar la conciliación contable de la cartera, adelantar la depuración y los ajustes contables a

que haya lugar, para reconocer y revelar en los Estados Financieros los valores; d) La cartera irrecuperable, como resultado de la conciliación y depuración contable, que no se encuentre provisionada, deberá reclasificarse a cuentas de difícil cobro, provisionarse y castigarse en el ejercicio contable en curso, según corresponda; e) Depurar la cartera originada en derechos u obligaciones inexistentes que carezcan de soporte y/o que ya hayan sido pagadas por mecanismos tales como el giro directo, compra de cartera, créditos blandos, entre otros; f) Castigar la cartera cuando evaluada y establecida la relación costo-beneficio de la gestión de cobro resulte más oneroso adelantar dicho cobro. El Gobierno nacional reglamentará la materia; g) Emitir certificación de reconocimiento de deudas, de acuerdo al procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de lo aquí previsto se considera una vulneración del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del derecho a la salud; por lo tanto, será objeto de las multas establecidas en el artículo 131 de la Ley 1438 de 2011 y demás sanciones a que haya lugar. PARÁGRAFO 1. A partir de la vigencia de la presente ley la depuración y conciliación de cuentas debe realizarse en un plazo máximo de 90 días, salvo los casos en que amerite la ampliación de dicho plazo. (Subrayado fuera del texto) PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud deberá realizar auditorías selectivas que

verifiquen el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de glosas por servicios prestados sin contrato, debido a falta de definición de la EAPB y que hayan sido prestados por urgencias, no se podrá castigar la cartera. En estos casos deben agotarse los mecanismos conciliatorios previstos en la normatividad vigente o en los que señale el Ministerio de Salud y Protección Social. PARÁGRAFO 4. La prescripción de las obligaciones contenidas en facturas de servicios de salud solo podrá alegarse por el deudor cuando este acredite haber adelantado la gestión correspondiente para la conciliación o aclaración de cuentas. PARÁGRAFO 5. Será obligación del Ministerio de Salud y Protección Social o quien haga susveces diseñar una plataforma electrónica ágil, unificada, de fácil manejo, idónea para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado y del Contributivo dispuesta para la aclaración de cuentas y saneamiento contable, conforme a Circular 30 suscrita por el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud o la norma que lo modifique.” En suma, en aras de garantizar un mejoramiento en el flujo de recursos y la calidad en la prestación del servicio dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS, los Prestadores de Servicios de Salud cuentan con herramientas legales de carácter financiero y operativo para el saneamiento de deudas del sector salud. Así mismo, se otorgan una serie de alternativas que conllevan a que las Entidades Responsable de

Pago y Prestadores de Servicios de Salud efectúen depuración de sus deudas y concilien permanentemente las cuentas por cobrar y por pagar entre ellos, para lo cual los actores del SGSSS cuentan con un plazo de noventa (90) días para su realización, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1797 de 2016, salvo en los casos que amerite la ampliación de dicho plazo. Visto lo anterior es claro, que el reglamento legal consagra que el saneamiento contable es responsabilidad de las IPS y EPS, por lo cual deben atender como mínimo el reconocimiento y registro de las actas de conciliación que resulten del acuerdo obligatorio y definitivo. Ahora bien, teniendo en cuenta que como resultado del acuerdo obligatorio y definitivo existen actas de conciliación es necesario traer a colación lo previsto en la Ley 446 de 1998, así: “ARTÍCULO 66 . EFECTOS. El acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada y el acta de conciliación presta mérito ejecutivo.”; Igualmente, corresponde tener en cuenta quienes son las personas que pueden actuar como conciliadores y las clases de conciliación que existen en virtud de ello. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 640 de 2001 señala que existen varias clases de conciliación, esto es, la judicial y la extrajudicial. La conciliación judicial es aquella que se realiza dentro de un proceso judicial y la extrajudicial es aquella que se realiza antes o por fuera de un proceso judicial. A su vez, la conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación

o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad. En consecuencia, las partes se encuentra legalmente legitimadas para acudir a la jurisdicción ordinaria a efectos de iniciar el proceso ejecutivo correspondiente buscando la efectividad de lo acordado, habida cuenta, que lo conciliado en cumplimiento de lo establecido en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001 contiene una obligación clara, expresa y exigible y por ende de obligatorio cumplimiento. Si el resultado de la diligencia conciliatoria, es la no conciliación, las partes quedan en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria para la solución de sus controversias, aclarando en todo caso, que la conciliación no es requisito o trámite que deba agotar el prestador o interesado para promover antela jurisdicción las acciones ejecutivas a que haya lugar, pues de no verificarse el pago dentro de los plazos establecidos, se podrá realizar directamente el cobro a la Entidad Responsable del pago por vía judicial. El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)

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