SUPERSALUD - Concepto 0034242de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0034242de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 34242 DE 2020 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO FECHA LÍMITE PARA PAGO DE INCAPACIDAD DE INDEPENDIENTES POR
PARTE DE LA EPS
1. La Consulta: Requiere el peticionario “concepto jurídico acerca de la fecha límite de pago de incapacidad de independientes por parte de las EPS en régimen contributivo respecto al pago de la cotización del mes sobre el que aplica la incapacidad”.
2. Marco normativo y conclusiones: Sobre el particular, procedemos a señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es un órgano de carácter técnico, cuya misión es la protección de los derechos de los usuarios en salud, mediante el ejercicio de la Inspección, Vigilancia y Control de la prestación de los servicios de salud, pero dentro de la órbita de las competencias asignadas y actuando dentro del marco de la Constitución, la ley y las funciones consignadas en el Decreto 2462 de 2013 y demás normas que lo desarrollan. 2.1. Marco normativo
…. Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” Decreto Ley 019 de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 2.2. Los trabajadores independientes deben cotizar o pagar su seguridad social mes vencido, con
Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 2.2. Los trabajadores independientes deben cotizar o pagar su seguridad social mes vencido, con base a los ingresos del mes anterior. El Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 en su artículo 2.2.1.1.1.7 señala: “El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior”.… Así, la seguridad social de febrero se pagará en marzo, de acuerdo a los ingresos obtenidos en febrero. 2.3 Frente a la prestación económica de incapacidad el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece “ARTÍCULO 206 . INCAPACIDADES. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 , [1] el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el
efecto”. Según lo anterior, las EPS deben reconocer a sus afiliados un auxilio de incapacidad por enfermedad general, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas sobre la materia, el cual constituye un ingreso a cargo de la EPS, que el trabajador recibe durante el tiempo que está incapacitado por su enfermedad, con la finalidad de que pueda subsistir. La EPS reconocerá las incapacidades a partir del tercer día, de manera que el trabajador independiente debe asumir los dos primeros días de incapacidad. El Decreto 4023 de 2011 hoy Decreto 780 de 2016 consagra: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. “Artículo 2.2.3.1 . Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o
EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 2o. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que deacuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar”. En conclusión el trabajador independiente es el responsable de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y la EPS reconoce las prestaciones económicas con base al IBL sobre el que se cotizó. Por expresa disposición legal y cumplidos los requisitos para su reconocimiento, las Entidades Promotoras de Salud-EPS o Entidades Obligadas a Compensar-EOC, cuentan con un término de quince (15) días para efectuar la revisión y liquidaciones de las solicitudes de prestaciones económicas, encontrándose obligadas a realizar el pago de las mismas al aportante dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su autorización ya sea través de reconocimiento directo o transferencia electrónica. Ahora bien, en caso de incumplir con el trámite y pago de las prestaciones económicas las EPS o la EOC deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses, los cuales serán liquidados a la tasa de
intereses moratorios establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales y Aduanas Nacionales DIAN. [2] 2.4 De otra parte, le informo que las controversias de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sobre pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago de incapacidades, se pueden dirimir a través de la jurisdicción ordinaria, Juez Laboral en atención a las competencias del numeral 4, artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1948 “sobre el procedimiento en los juicios del trabajo”, que señala: Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
Lo anterior, atendiendo que con la vigencia de la Ley 1949 de 2019 “por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se suprimió la competencia del “literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011”; y la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud perdió la competencia para conocer y fallar de asuntos referentes a prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador. El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece
El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Esta norma dispone que existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud: i.) los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo donde se encuentran las personasvinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, y; ii.) Los afiliados al sistema mediante el régimen subsidiado, diseñado para las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
2. Ver artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)