SUPERSALUD - Concepto 0048151de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0048151de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 48151 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSULTA SOBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD A TRAVÉS DE TERCEROS Y
ENTIDAD RESPONSABLE DEL COBRO DE FACTURAS GENERADAS POR EVENTOS
SOAT Respetada señora (...): La Oficina Asesora Jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta de manera general y abstracta a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. 1. “¿Está permitido prestar servicios de salud a través de terceros debidamente habilitados, por convenios entre prestadores?” 2. “¿Quién debe facturar los servicios de salud prestados a un paciente SOAT, que es atendido principalmente en una IPS y que solo requiere un servicio del tercero contratado?” 3. “¿Está vigente y es aplicable al caso, la Circular Externa 0 67 del 27 de Diciembre de 2010 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud?” 4. “¿Cómo debe entenderse la interpretación del artículo 8 del Decreto 056 de Enero de 2015?” MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 1 del Decreto 2462 de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) propugna porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control
a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios de atención pública, atención al usuario, participación social, acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud; sin que sus facultades de inspección, vigilancia y control impliquen una asesoría a los vigilados para solucionar sus controversias contractuales de índole particular. 2.1. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta las preguntas planteadas en los puntos 1 y 3 de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que la Ley 1438 de 2011, establece la posibilidad de Alianzas. “ARTÍCULO 62 . CONFORMACIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SERVICIOS DE SALUD.Las entidades territoriales, municipios, distritos, departamentos y la Nación, según corresponda, en coordinación con las Entidades Promotoras de Salud a través de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en Salud, organizarán y conformarán las redes integradas incluyendo prestadores públicos, privados y mixtos que presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su cargo. Las redes se habilitarán de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social, quien podrá delegar en los departamentos y distritos. La implementación de la estrategia de Atención Primaria en Salud consagrada en la presente ley será la guía para la organización y funcionamiento de la red. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán asociarse mediante Uniones Temporales, consorcios u otra figura jurídica con Instituciones Prestadoras de Salud, públicas, privadas o mixtas.
En ejercicio de su autonomía determinarán la forma de integración y podrán hacer uso de mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes, observando los principios de libre competencia.” De lo anteriormente establecido, se puede inferir que las IPS se pueden asociar para prestar servicios de salud, mediante uniones temporales, consorcios y otras figuras jurídicas. Ahora bien, la Circular 0 67 de 2010, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y vigente para la fecha, establece en su numeral 3o lo siguiente: “3. Asociación o Alianza Estratégica entre Prestadores de Servicios de Salud, para la Oferta y Contratación Conjunta de Servicios de Salud En cuanto a la asociación o alianza estratégica para la prestación de los servicios de salud, se establece que las formas de asociación o alianza estratégica mediante la conformación de una sociedad, asociación, o la fusión, conllevan al desaparecimiento de los PSS por sí solos considerados, y a la creación de uno nuevo, o al fortalecimiento de uno con el desaparecimiento de los demás, y por consiguiente, la desaparición de la habilitación de los servicios de quienes se asocian o conforman la sociedad, o de quienes son absorbidos, para ser asumida por la nueva entidad que se conforma o por la entidad que haya absorbido a los demás. La forma de asociación de PSS que evitaría lo anterior citado, y que permitiría la permanencia de los prestadores de servicios de salud y el no desaparecimiento de los procesos de habilitación de los
servicios de salud de cada prestador de servicios de salud que se asocie, manteniendo su autonomía técnica, administrativa y financiera, permitiendo garantizar a través de esta asociación, la adquisición en conjunto a bajo costo y de alta calidad, de insumos, servicios técnicos, medicamentos, la contratación de interventorías y auditorías para mejoramiento de la calidad de los servicios de salud, servicios integrales de salud en complementación o para efectos de conformación de una red prestadora de servicios de salud, que facilite a los usuarios el ingreso, accesibilidad, oportunidad y calidad de los mismos, es la asociación de prestadores de servicios de salud bajo la figura de unión temporal o de consorcio.” Según lo establecido en la Circular 0 67 de 2010, es claro advertir que de acuerdo a la forma en que se asocien los prestadores de servicios de salud, se pueden presentar 2 situaciones a saber:
1. En el caso que los PSS se asocien o conformen una sociedad o se fusionen, entonces los mismosque se unen para formarla desaparecen o son absorbidos por uno que se hará más fuerte, y que por consiguiente será quien responda por todos los servicios que va a prestar habilitados.
2. En el caso que los PSS no quieran perder su autonomía técnica, administrativa y financiera, así como continuar prestando los servicios que cada una tiene habilitados, para lo cual, deberán acudir a la figura de la unión temporal o consorcio, buscando una mejor prestación en los servicios de salud.
Es necesario advertir que, cada PSS debe tener habilitado un servicio que los otros no tengan, ya que dos PSS no pueden habilitar el mismo servicio y asociarse bajo la figura de unión temporal o
consorcio para prestarlo conjuntamente, so pena de incurrir en doble habilitación de un mismo servicio o la subcontratación o la intermediación de servicios de salud, que se encuentra prohibido en el SGSSS. Ahora bien, la citada circular también habla de la contratación por outsourcing, tercerización o externalización, la cual se define en su numeral 4 así: “4.3.1. Formas de Outsourcing, Tercerización o Externalización en la Prestación de Servicios de Salud
1. Outsourcing, tercerización o externalización para la prestación de uno o varios servicios de salud organizados por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o por tecnologías, o por auxiliares, o en procesos o subprocesos, dentro de las instalaciones del Prestador de Servicios de Salud PSS o fuera de las instalaciones del Prestador de Servicios de Salud PSS.
2. Outsourcing, tercerización o externalización para la prestación de servicios de salud organizada por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o por tecnologías, o por auxiliares, o en procesos o subprocesos de una sede o varias sedes del Prestador de Servicios de Salud PSS.
3. Outsourcing, tercerización o externalización para la prestación de servicios de salud organizada por profesión o especialidad, o maestría o doctorado, o por tecnologías, o por auxiliares, o en procesos o subprocesos, por horarios y/o dominicales y días feriados. 4.3.2. Habilitación de los Servicios de Salud Suministrados por Outsourcing, Tercerización o
Externalización
El servicio que el Prestador de Servicios de Salud suministre a través de un tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, debe ser habilitado exclusivamente por el PSS y no por el tercero asociado o contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador. El Prestador de Servicios de Salud, se obliga a obtener y mantener vigente en forma exclusiva la inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud por la autoridad competente, los permisos, registros, licencias y títulos especiales que requieran la ley o las autoridades, de los servicios objeto del contrato de outsourcing, tercerización o de externalización, para el ejercicio de estos y por ningún motivo, estos mismos, pueden ser inscritos en el registro especial de prestadores de servicios de salud por el tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador. Del mismo modo, asumirá íntegramente la responsabilidad por los perjuicios que se ocasionen por la extralimitación o por la ausencia de lospermisos, licencias y títulos especiales exigidos por parte de la ley o las autoridades administrativas, civiles o sanitarias. Independientemente de que los servicios objeto de la asociación o del contrato de outsourcing, tercerización o de externalización sean ejecutados por el tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, estos, siempre serán suministrados en forma exclusiva a nombre del prestador de servicios de salud y por ningún motivo podrán ser suministrados bajo cualquier orden a nombre del tercero contratado o asociado por
outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador o de tercero alguno diferente al contratado o asociado. El tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, y el PSS, deberán obligarse a no establecer un negocio igual o similar al convenido o contratado, a favor de sí mismos o de terceros, en las instalaciones o áreas aledañas objeto del contrato o de la asociación por outsourcing, tercerización o externalización, que puedan generarle competencia al PSS o al asociado o al contratado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador. Los servicios objeto del contrato o de la asociación por outsourcing, tercerización o externalización, serán prestados por el tercero contratado o asociado por outsourcing, tercerización, externalización, agente tercerizador o externalizador, con plena autonomía técnica, financiera, científica y administrativa, bajo los parámetros de eficiencia y calidad correspondientes, así como aquellos que las partes definan de manera concertada.” Lo anterior, en el entendido que la función de los Prestadores, según el artículo 185 de la Ley 100 de 1993, es la de prestar los servicios de salud en el nivel de atención correspondiente, no la de ser contratantes de los servicios de salud. En otros términos, el Prestador de Servicios de Salud-PSS no puede ofertar un servicio habilitado por un tercero, situación conocida como subcontratación o intermediación, en tal caso las Entidades Responsables del Pago (ERP) y demás pagadores del sistema deben contratar no al prestador que lo
oferta por subcontratación, sino directamente al Prestador que lo habilitó. Como se indicó anteriormente, la práctica autorizada en la prestación de servicios de salud se da cuando el PSS contrata con las ERP, individualmente o mediante la figura de Asociación o de Alianzas Estratégicas, para el suministro de dichos servicios a su población afiliada. Los PSS solo podrán ofertar los servicios que tengan habilitados y, en el evento que pretenda brindarlos en un paquete integral con otros servicios que no se encuentren en facultad legal de prestar u ofrecer, lo podrán realizar siempre que lleven a cabo la conformación de una asociación o alianza estratégica con otro(s) PSS bajo la figura de un consorcio o una unión temporal; 2.2. En relación con las preguntas 2 y 4 de la consulta, que fueron planteadas en el punto sexto, esta Oficina Asesora Jurídica le informa que el artículo 8 del Decreto 056 de 2015, actualmente consagrado en el artículo 2.6.1.4.2.2 del Decreto Único 780 de 2016, es claro en su contenido al establecer lo siguiente:“ARTÍCULO 8 o. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR. Tratándose de los servicios de salud previstos en el presente decreto, prestados a una víctima de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista, o de otro evento aprobado, el legitimado para solicitar el reconocimiento y pago de los mismos al Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, o a la compañía de seguros que expida el SOAT, según
corresponda, es el prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.” Según lo anterior, cuando se trate de la solicitud de reconocimiento y pago de los servicios médicos de que trata el Decreto 0 56 de 2015, actualmente los artículos 2.6.1.4.1 al 2.6.1.4.4.5 del Decreto Único 780 de 2016, prestados a una víctima de accidente de tránsito, evento catastrófico de origen natural, evento terrorista y cualquier otro evento aprobado por la citada norma, es el prestador de servicios de salud que atendió a la víctima, el legitimado para realizar el respectivo cobro al Ministerio de Salud y Protección Social, o a la entidad que se defina para el efecto o a la compañía de seguros que expidió el SOAT. Finalmente, es menester informar que los eventuales conflictos relacionados con devoluciones o glosas de facturas que se llegaren a presentar entre Prestadores de Servicios de Salud y Entidades Responsables del Pago deberán ser puestas en conocimiento de esta entidad, a través de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para efectos de que sea dirimido de fondo y en derecho, en los términos de los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 126 de la Ley 1438 de 2011, para lo cual se habilitó el correo electrónico funcionjurisdiccional@supersalud.gov.co El presente concepto se emite en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente
de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)