SUPERSALUD - Concepto 0055155de 2020
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0055155de 2020
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2020
CONCEPTO 55155 DE 2010
(abril-junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
XXXXXXXXXXXXXXX
RADICADO: 2-2020-55155
CONCEPTO. INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD GENERAL
1. La Consulta: “Respetuosamente solicito su gentil colaboración en indicarnos si existe alguna Ley, Norma, Decreto y/o resolución, donde se indique en casos de incapacidad cual es el monto que se le debe pagar a un funcionario, por parte de las ARL y EPS.”
2. Marco normativo y desarrollo de la consulta
2.1. Marco Normativo: Ley 100 de 1993 Decreto 780 de 2016 Ley 1562 de 2012 2.2 Desarrollo de la consulta Para dar respuesta a la consulta, de conformidad con las competencias que le asiste a la Superintendencia Nacional de Salud, se trae a colación el entorno normativo aplicable al reconocimiento y pago de incapacidades originadas en enfermedad común. Para el reconocimiento de incapacidades, la Ley 100 de 1993 en el artículo 206 , dispone: “ ARTICULO. 206 .- Incapacidades . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 , el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades
promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. En ese sentido puede afirmarse entonces que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla el auxilio por incapacidad como el reconocimiento y pago de una prestación económica que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes, por todo el tiempo que estén inhabilitados física omentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual por causa de origen común. Sintetizando las sub reglas establecidas por la Corte Constitucional, puede establecerse que; i) la incapacidad sustituye el salario del trabajador; ii) es una garantía del derecho a la salud del trabajador; iii) responde al principio de dignidad humana. [1] Al respecto, la H. Corte Constitucional ha reconocido a través de distintos pronunciamientos que el pago de incapacidades laborales es el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En efecto, en sentencia T-876 de 2013 advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una
respuesta apropiada”. Con base en ello, la Corte concluyó que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la vida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar sus labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas. En este punto es importante traer a colación el concepto del Ministerio de Trabajo (02EE2020) de marzo de 2020, de sobre el trámite de incapacidades, según el cual: “Auxilio de Incapacidad No es Salario Lo primero que se debe mencionar, para mayor claridad de la consultante, es que cuando un trabajador se encuentra incapacitado, bien sea por la EPS o la ARL, según sea el caso dependiendo de la naturaleza y el origen del problema de salud que origina la incapacidad, en este caso al trabajador no se le pagará salario como tal, sino que lo que se le reconoce al trabajador incapacitado es el pago de un auxilio económico que como se reitera no tiene la connotación de salario, lo anterior, teniendo en cuenta que el auxilio por incapacidad, se define como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma que hacen las EPS o ARL según sea el caso, a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual”. Ahora bien, como también lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2016, el pago de
las incapacidades laborales se deriva de un certificado de incapacidad que “(…) resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador (…)” y pueden ser de diferentes tipos: (i) temporal , cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial , cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez) , cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%. En este sentido y por regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la EmpresaPromotora de Salud - EPS una vez ésta, sea expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, el cual reza: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”. A su vez, el citado decreto dispone:
incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”. A su vez, el citado decreto dispone: “Artículo 3.2.1.10 . Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquellas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados. Serán de cargo de la respectiva Administradora de Riesgos Laborales (ARL), el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de
incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter laboral, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARL descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS. En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. Parágrafo 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivosempleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado. Parágrafo 2o. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se
encuentren en tales circunstancias deberán presentar estas novedades por medio de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad” De esta manera, la incapacidad se traduce en una prestación económica, reconocida por el régimen contributivo a través de las Entidades Promotoras de Salud, la cual, se liquida de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, siguiendo para ellos las reglas previstas en el Decreto 780 de 2016, el Decreto 019 de 2012, y, la Ley 1753 de 2015. 2.2.1. Tipos de incapacidad médica que puede emitir un médico La incapacidad es dada por el médico tratante sea médico general o especialista. La incapacidad puede ser de origen común o de origen laboral, temporal y permanente. La incapacidad laboral de origen común es aquella que se origina en una enfermedad no profesional, o en un accidente no laboral, es decir que no ocurrió en ocasión al trabajo que desarrolla el trabajador. La incapacidad de origen común está a cargo de la EPS, pero solo a partir del tercer día, es decir, que la empresa debe asumir la incapacidad de los dos primeros días. La incapacidad de origen laboral o profesional, es aquella que se deriva de una enfermedad ligada con las actividades del trabajador en la empresa, o de una accidente sucedido en la empresa o en mientras estaba laborando. La incapacidad originada en una enfermedad de origen profesional o por un accidente de trabajo, debe ser pagada por la administradora de riesgos laborales [ARL] a la que esté afiliada la empresa. a) Incapacidades por enfermedad de origen laboral : En primer lugar, en importante tener en cuenta que conforme lo definido en el artículo 3 de la Ley
debe ser pagada por la administradora de riesgos laborales [ARL] a la que esté afiliada la empresa. a) Incapacidades por enfermedad de origen laboral : En primer lugar, en importante tener en cuenta que conforme lo definido en el artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, es accidente de trabajo :
1. Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte.
2. Aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo.
3. El que se produzca durante el traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador.
4. El ocurrido durante el ejercicio de la función sindical aunque el trabajador se encuentre enpermiso sindical siempre que el accidente se produzca en cumplimiento de dicha función.
5. El que se produzca por la ejecución de actividades recreativas, deportivas o culturales, cuando se actúe por cuenta o en representación del empleador o de la empresa usuaria cuando se trate de trabajadores de empresas de servicios temporales que se encuentren en misión.” Por su parte, el artículo 4 ibídem, define a la enfermedad laboral como la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar; y corresponde al Gobierno Nacional determinar en forma
periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes. En cuando a la entidad responsable del pago de las incapacidades laborales que se generen con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, se tiene que de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013, por el cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, se encuentran a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico , y se surtirá hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez. En el caso de las incapacidades de origen laboral, la ARL es la responsable del pago de las incapacidades del día 1 hasta el 180, prorrogable por 180 días más, cuando se determine como necesaria para el tratamiento de la persona o de su rehabilitación, de conformidad con lo consagrado en el Artículo 3 o Ley 776 de 2002 [2] b) Incapacidades por enfermedad de origen común : Las enfermedades de origen común son las que tienen como causa un accidente o una enfermedad cuya ocurrencia no tuvo ninguna relación con el trabajo y el reconocimiento de las incapacidades que se generen por este concepto se encuentra a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues así lo disponen los artículos 153 numeral 3 y 206
cuya ocurrencia no tuvo ninguna relación con el trabajo y el reconocimiento de las incapacidades que se generen por este concepto se encuentra a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues así lo disponen los artículos 153 numeral 3 y 206 de la Ley 100 de 1993. Como bien lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico [3] si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013. ii. Entre el día 3 y 180 el pago de las incapacidades estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, y corresponderá al 66.6% del salario devengado mensualmente. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo dePensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS
[4] , y corresponderá al 50% del salario devengado, sin que pueda ser inferior a un Salario
Mínimo Mensual Legal Vigente. iv. Por último, las incapacidades que se generen a partir del día 541, se encuentran a cargo de la EPS a la cual esté afiliado el trabajador, conforme lo establecido en la Ley 1753 de 2015, artículo 67 , y corresponderá al 50% del salario devengado, sin que pueda ser inferior a un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente. En aras de dar claridad a lo expuesto en precedencia, a continuación, se presenta un cuadro en el que se señala a quien corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de las incapacidades por enfermedad común, dependiendo de la duración de esta:
PERIODO DE
DURACIÓN DE
INCAPACIDAD
RESPONSABLE
DEL PAGO FUNDAMENTO LEGAL Día 1 a 2
Empleador Artículo 1 o del Decreto 2943 de 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Día 3 a 90 EPS (66.6% salario devengado) Artículo 1 o del Decreto 2943 del 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.
Día 91 a 180 EPS (50%salario devengado) Artículo 1 o del Decreto 2943 del 2013 compilado en artículo 3.2.1.10 el Decreto 780 de 2016 Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Día 181 al 540 Administradora de Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 del 2005 Día 541 en adelante EPS Decreto 1333
Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. Día 181 al 540 Administradora de Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 del 2005 Día 541 en adelante EPS Decreto 1333 de 2018 La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 o de la Ley 1755 de
2015. En consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud, como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento.
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.
1. Por su parte, en sentencia T-490 de 2015, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, la Corte estableció las siguientes reglas: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar;ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recuperesatisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; yiii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
2. Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”
2. Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
3. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227 . “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”.
4. Este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad. Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto.
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)