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SUPERSALUD - Concepto 0056114de 2016

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Concepto 0056114de 2016
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2016

CONCEPTO 56114 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONCEPTO CESIÓN DE CONTRATOS DE ENTIDADES VIGILADAS Referenciado: 1-2016-074336

Cordial saludo, señor (...): De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013 la Oficina Asesora Jurídica procede a dar respuesta, de manera general y abstracta a la petición de la referencia, en los siguientes términos: La consulta. "(...)

1. Acorde a lo expresado en el mencionado decreto, y en especial respecto de los contratos que manejan las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, que alcance tendría esta disposición de cara a la necesidad de solicitar autorización de la cesión de contratos, cuando dichas entidades con ocasión del desarrollo de sus actividades administrativas se ve en la necesidad de ceder diferentes tipo de contratos, tales como Contratos laborales, contratos de prestación de servicios, contratos de mutuo, comodato etc.. es decir que todos los contratos que sean objeto de cesión requerirían aprobación previa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.

2. En caso afirmativo, cuál sería el trámite de solicitud de cesión de contratos ante la Superintendencia Nacional de Salud y que tiempo de respuesta tiene el mismo?

3. Informar si este trámite aplica a todas las EAPB sin distinción. (...)" Marco normativo y conclusiones.

De acuerdo con lo definido en el artículo 2 del Decreto 1011 de 2006, hoy compilado en el articulo 2.5.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB-, serán las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado,

2.5.1.1.3 del Decreto 780 de 2016, las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios - EAPB-, serán las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, Entidades Adaptadas y Empresas de Medicina Prepagada. Ahora bien, para hablar de cesión de contratos por parte de alguna de estas Empresas, primeramente corresponde indicar cuáles son las reglas que rigen las relaciones contractuales de prestación y pago de servicios de salud, entre éstas, y los Prestadores de Servicios de Salud. RESPECTO DE LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE ENTIDADES RESPONSABLES DEL PAGO Y PRESTADORES.La Ley 1122 de 2007 en relación con el flujo y protección de los recursos y los pagos que las EPS deben realizar a las IPS, dispuso en su artículo 13 , literal d, lo siguiente: “ARTÍCULO 13 . FLUJO Y PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: (...) d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo

se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura;” Así pues, de conformidad con el artículo 2.5.3.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”,las partes involucradas en la celebración de los contratos de prestación de servicios de salud deben dar cabal cumplimiento a la norma en comento, habida cuenta que esta tiene como finalidad regular las relaciones entre Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades responsables de pago. Es así, como el artículo 2.5.3.4.16 ibídem contiene los requisitos mínimos para la negociación y suscripción de acuerdos de voluntades para la prestación de servicios de salud y el artículo 2.5.3.4.16 del referido Decreto Único dispone lo relativo con el plazo máximo para su liquidación. Aunado a lo anterior, corresponde señalar que, en materia de negociación y suscripción de contratos, también se aplican las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 y los Decretos 971 , 1700 , 3830 y 4962 de 2011, compilados en el Decreto 780 de 2016.

aplican las disposiciones contenidas en el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011 y los Decretos 971 , 1700 , 3830 y 4962 de 2011, compilados en el Decreto 780 de 2016. - Giro directo. Ahora bien, con el fin de agilizar el flujo de recursos hacia las IPS y así garantizar la continuidad en la prestación de servicios a los afiliados al sistema de salud, la Ley 1438 de 2011 consagró, en su artículo 29 , lo que ha sido conocido como pago o giro directo, que consiste en la entrega o consignación de recursos que, de forma directa, hace el Ministerio de Salud y Protección Social a las EPS e IPS por los servicios de salud prestados, previo cumplimiento de unos requisitos. El giro directo constituye un mecanismo de recaudo y flujo de recursos para los diferentes actores del sistema. Tales recursos son girados por el Ministerio, como antes se indicó, previa autorización de la Superintendencia Nacional de Salud en los casos en que el incumplimiento de la EPS sea puesto en riesgo el acceso a los servicios de salud (Artículo 2.6.1.2.1.2 Decreto 780 de 2016) En estos términos, en desarrollo de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 971 de 2011, hoy, artículo2.3.2.2.5 del Decreto 780 de 2016, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 2320 de 2011 modificada por la Resolución 4182 de 2011, derogadas por la Resolución 1587

de 2016, con el fin de establecer los plazos y reglas a que deben sujetarse las EPS que administran el régimen subsidiado para el reporte de la información al Ministerio de Salud y Protección Social de los montos a girar a las IPS y el registro de las cuentas por parte de estas, que permita el giro directo de los recursos del Régimen Subsidiado a la red prestadora de servicios de salud. Así, mediante el acto administrativo en cita, se estipulo que el reporte de información deberá contener, entre otros asuntos, los siguientes: i) el valor a girar a cada una de las IPS por municipio, que debe corresponder al 100% del valor mensualizado, ii) para los contratos bajo la modalidad de pago distintas a la capitación, el monto autorizado a girar reportado no podrá ser inferior al 50% de la sumatoria de las facturas presentadas y no devueltas por cada IPS, iii) las EPS reportarán un único valor a girar a cada IPS, por modalidad de contratación. Cumplidas las reglas enunciadas, contenidas en la referida Resolución, el Ministerio de Salud y de Protección Social procederá al giro directo de los recursos a las IPS de conformidad con lo consagrado en el artículo 6 de la Resolución 1587 de 2016, expresamente señala: “ARTÍCULO 6 . REGLAS PARA EL GIRO A LAS IPS. Este Ministerio girará los recursos a las IPS en nombre de las EPS, de acuerdo con las siguientes reglas:

1. La suma de los giros a las IPS no podrá exceder el monto que le corresponda a la respectiva EPS,

de acuerdo con la Liquidación Mensual de Afiliados - LMA.

2. En el caso de la modalidad de pago por capitación, el valor a girar a las IPS no podrá superar el monto que le corresponda a la EPS de conformidad con la LMA, del respectivo municipio.

3. Los giros a las IPS corresponderán al valor autorizado por la EPS, sin que se realicen fraccionamientos.

4. En caso de que el monto autorizado por la EPS supere el valor que le corresponda, según la LMA, este Ministerio efectuará el giro en primer lugar, a la IPS con quien la EPS haya celebrado acuerdo de voluntades bajo la modalidad de pago por capitación, en orden decreciente en función de su valor y luego, a las demás modalidades de pago en este mismo orden.

5. Si en aplicación de la regla anterior, se establece que existen dos o más IPS, cuyo monto reportado sea exactamente igual, el giro a las IPS se realizará en el orden reportado en el anexo técnico enviado por la EPS.

6. Cuando no sea posible efectuar el giro a la IPS por rechazo en la consignación que impida su reprogramación, este Ministerio autorizará el giro a la EPS correspondiente.

7. El monto reportado por las EPS, en los términos del artículo 5 de la presente resolución, debe ser el resultado de la ejecución y forma de pago pactada en los acuerdos de voluntades, por lo que en ningún caso, este Ministerio efectuará compensaciones, ajustes o descuentos derivados de los acuerdos a que lleguen las partes.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En el mes de entrada en vigencia del presente acto administrativo,

este Ministerio girará los recursos a las IPS en nombre de las EPS, con fundamento en el reporte deinformación de montos de giro efectuado por las EPS, en el mes anterior, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 de la Resolución 2320 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Resolución 4182 del mismo año, para lo cual aplicará las reglas para giro previstas en el artículo 8 de la Resolución 2320 de 2011, modificado por el artículo 3 de la Resolución 4182 del mismo año.” Igualmente, la Ley 1608 de 2013 “por medio de la cual se adoptan medidas para mejorar la liquidez y el uso de algunos recursos del Sector Salud”, introdujo el mecanismo del giro directo para las EPS que se encuentren en medida de intervención. En efecto, dispuso la referida Ley en su artículo 10 lo siguiente: “ARTÍCULO 10 . GIRO DIRECTO DE EPS EN MEDIDAS DE VIGILANCIA ESPECIAL, INTERVENIDAS O EN LIQUIDACIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud, que se encuentren en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación por parte del organismo de control y vigilancia competente, girarán como mínimo el 80% de las Unidades de Pago por Capitación reconocidas, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, directamente desde el Fosyga o desde el mecanismo de recaudo o giro creado en desarrollo del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011. El giro directo en el caso del Régimen Contributivo, se hará una vez se reglamente por el Gobierno Nacional el procedimiento que corresponda.” Posteriormente, este artículo fue reglamentado por medio del Decreto 2464 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.6.1.1.5.2

Nacional el procedimiento que corresponda.” Posteriormente, este artículo fue reglamentado por medio del Decreto 2464 de 2013, hoy compilado en el artículo 2.6.1.1.5.2 del el Decreto 780 de 2016, definiendo el procedimiento para el Giro Directo, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2.6.1.1.5.2

. PROCEDIMIENTO PARA EL GIRO DIRECTO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO A LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. El giro directo de que trata la presente Sección, se efectuará con sujeción al siguiente procedimiento:

1. La Superintendencia Nacional de Salud certificará al Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga y al Ministerio de Salud y Protección Social, las EPS del Régimen Contributivo que se encuentren incursas en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación. Esta certificación se actualizará inmediatamente se presente alguna novedad respecto de las medidas antes señaladas.

2. El Administrador Fiduciario de los Recursos del Fosyga creará una cuenta bancaria para cada EPS del Régimen Contributivo que se encuentre en medida de vigilancia especial, intervención o liquidación, a la que se girará el 80% de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que se le reconozca como resultado del proceso de compensación.

A través de esta cuenta, el Fosyga administrará los recursos dispuestos para el giro directo, de forma independiente a los demás recursos que administra y efectuará los giros respectivos a las

Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

3. Aprobados los procesos de compensación por el Fosyga y dentro de los términos para su aceptación, se transferirá el ochenta por ciento (80o%) del-valor de las UPC reconocidas desde las cuentas maestras de recaudo del Régimen Contributivo a la cuenta creada por el Fosyga.En el caso de las EPS deficitarias, el Administrador Fiduciario, dentro del término de giro de los recursos resultado del proceso de compensación, transferirá a la mencionada cuenta el valor correspondiente hasta completar el ochenta por ciento (80%) de las UPC reconocidas.

4. Las EPS obligadas a realizar el giro directo en virtud de lo previsto en esta Sección, reportarán la información de la relación de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud beneficiarias del giro, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Salud y Protección Social.

Las autorizaciones de giro solo podrán recaer sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que se encuentren en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud.

5. El Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga realizará el registro y control de los montos girados directamente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en nombre de las EPS, de manera que se garantice su identificación y trazabilidad.

6. Las EPS del Régimen Contributivo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud destinatarias del giro y el Fosyga, realizarán los trámites presupuestales pertinentes de acuerdo con la normativa vigente, a fin de revelar en sus estados financieros las operaciones de que trata esta

Sección. PARÁGRAFO. En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013, decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo procedimiento

Sección. PARÁGRAFO. En el evento en que una EPS, conforme a lo señalado en la Ley 1608 de 2013, decida girar recursos superiores al porcentaje aquí previsto, podrá hacerlo siguiendo procedimiento descrito en este artículo, previa comunicación al Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga. (Artículo 2 o del Decreto 2464 de 2013)” De ahí que, teniendo en cuenta que las relaciones entre EPS e IPS se rigen por el acuerdo de voluntades señalado en el Decreto 4747 de 2007, hoy compilado en el Decreto 780 de 2016, es mediante lo pactado en este mecanismo contractual que las partes pueden solucionar los conflictos de cualquier índole que se presenten (Art. 2.5.3.4.6 Dec. 780 de 2016), entre estos, los ajustes que llegaren a ser necesarios por la presentación de descuentos y reintegros por giro de lo no debido. Así las cosas, el correcto flujo de recursos del sistema se da conforme con lo definido en el artículo 2.5.3.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016, y que, a través de la Ley 1438 de 2011, del artículo 2.3.2.2.1 del mismo Decreto, y las resoluciones que la reglamentan, se definió el mecanismo del giro directo para garantizar el correcto flujo de recursos entre las EPS del Régimen Subsidiado y las IPS.

RESPECTO DE LA CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS DE EAPB.

El parágrafo 1o del artículo 230

de la Ley 100 de 1993 dispone que son aplicables a las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud, regulado en dicha ley, los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, así: PARÁGRAFO 1o. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otrosmecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza pública en el sistema.” A su turno, el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015 establece que la Superintendencia Nacional de Salud, ante la ocurrencia de causales de toma de posesión, podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en adelante EOSF, dentro de las cuales se encuentra la cesión total o parcial de activos, pasivos y contratos como medida preventiva de una eventual toma de posesión: “ARTÍCULO 68 . MEDIDAS ESPECIALES. Sin perjuicio de lo previsto en las demás normas que regulen la toma de posesión y ante la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el Superintendente Nacional de Salud podrá ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio

ordenar o autorizar a las entidades vigiladas, la adopción individual o conjunta de las medidas de que trata el artículo 113 del mismo Estatuto, con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la adecuada gestión financiera de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las medidas especiales que se ordenen se regirán por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, incluido el artículo 291 y siguientes de ese estatuto, en lo que resulte pertinente a las medidas especiales; el Decreto número 2555 de 2010 ; las disposiciones aplicables del Sector Salud y las normas que los sustituyan, modifiquen o complementen. El Gobierno Nacional reglamentará la forma de armonizar las medidas especiales o preventivas de la toma de posesión para su adecuada implementación en el Sector Salud. Con cargo a los recursos del FosygaSubcuenta de Garantías para la Salud, el Gobierno Nacional podrá llevar a cabo cualquiera de las operaciones autorizadas en el artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (...) (Resaltado y subrayado fuera de texto). De conformidad con el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, las medidas especiales, incluidas las previstas en el artículo 113 del EOSF, se regirán por lo previsto en el EOSF, en el Decreto 2555 de 2010 y por las disposiciones aplicables del Sector Salud. Por su parte, en el numeral 9.3 del artículo 113 del EOSF, adicionado por el numeral 19.2 del artículo 19 de la Ley 510 de 1999, se establece que la regulación de la cesión de activos, pasivos y contratos, consagrada únicamente como instituto de salvamento para subsanar o prevenir una toma de posesión, será la estipulada en el artículo 68

de la Ley 510 de 1999, se establece que la regulación de la cesión de activos, pasivos y contratos, consagrada únicamente como instituto de salvamento para subsanar o prevenir una toma de posesión, será la estipulada en el artículo 68 del EOSF, de acuerdo con las reglas especiales señaladas en el mencionado numeral 9.3 del artículo 113 del EOSF, así: “9.3 En el caso de cesión de activos, pasivos y contratos se aplicarán las siguientes reglas:

A. Será necesario obtener la autorización previa de la Superintendencia Bancaria, la cual tendrá un plazo de quince (15) días para pronunciarse;

B. Se aplicarán las reglas del artículo 68 y las de esta ley, aun cuando la cesión de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5 del artículo 68 de este Estatuto;C. La decisión de cesión podrá adoptarse por acuerdo de la junta directiva o del órgano que haga sus veces;

D. No se aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 68 de este Estatuto respecto de la entidad cedente;

E. No se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 68 de este Estatuto. En su lugar se publicará un aviso en un periódico de amplia circulación nacional dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se haya recibido la autorización de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez días siguientes a la publicación del aviso mencionado, las personas que sean parte en negocios fiduciarios, celebrados en razón de las calidades de la entidad, podrán oponerse a la cesión.

En este evento, el interesado podrá solicitar que la cesión se realice a otra institución, lo cual podrá aceptar la entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podrá poner fin al contrato anticipadamente, sin que haya lugar a indemnización de perjuicios por tal hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a los negocios fiduciarios de garantía, así como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar procesos de titularización o en los cuales existan terceros que sean titulares de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere desacuerdo sobre la cesión, la misma se realizará a la fiduciaria que designen los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de los demás contratos no se requerirá el consentimiento del contratante cedido;

F. Cuando se transfiera el total o parte del activo de una institución a otra entidad, dicha transferencia se podrá realizar en virtud de una escritura pública en la cual se señalarán en forma global los bienes que se transfieren, señalando su monto y partida de acuerdo con el último balance de la entidad.

En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho, sin necesidad de notificaciones, inscripciones, ni aceptación expresa de los obligados. Lo anterior sin perjuicio de que en el caso de títulos valores deba realizarse el endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradición por ley deba efectuarse por inscripción en un registro, la misma se realice conforme a las normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de

solemnidad, deberán individualizarse dichos bienes. En el caso de que un tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha cierta anterior a la escritura, el mismo no será afectado en sus derechos;

H. Las disposiciones de este numeral se aplicarán también a los casos en que la entidad haya sido objeto de toma de posesión.”

“ARTÍCULO 68

. ASPECTOS GENERALES DE LA CESIÓN DE ACTIVOS, PASIVOS Y

CONTRATOS.

1. Facultad de ceder. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por disposición legal o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces, podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos, así como de los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las reglas que a continuación se indican.2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos, pasivos y contratos sólo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión.

3. Procedimiento. (Modificado Artículo 9 ley 795 de 2003) Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados intuito personae, deberán expresar su rechazo o aceptación a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes al envío por correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el

contrato sin que haya lugar a indemnización, procediendo a la liquidación correspondiente y a las restituciones mutuas a que haya lugar. En todo caso, no se requerirá la aceptación del contratante cedido cuando la cesión sea el resultado del ejercicio de la medida cautelar indicada en el artículo 113 del presente Estatuto. De los titulares de acreencias que sean parte de los demás contratos comprendidos en la cesión, no se requerirá aceptación. En todo caso deberán ser notificados del aviso de cesión dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la operación. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación.

5. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos de una institución financiera.

De otro lado, respecto de la cesión de activos, pasivos y contratos para entidades de medicina prepagada, el artículo 2.2.4.1.13 del Decreto 780 de 2016, definió lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.4.1.13

ASPECTOS GENERALES DE LA CESIÓN DE ACTIVOS PASIVOS Y

CONTRATOS.

1. Facultad de ceder. Las entidades medicina prepagada, por disposición legal, orden de la Superintendencia o decisión de la asamblea general de accionistas o del órgano que haga sus veces podrán ceder la totalidad de sus activos y pasivos así como los contratos que les hayan dado origen,

con sujeción a las reglas que a continuación se indican. Lo aquí previsto será aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya mencionados. PARÁGRAFO. La cesión por orden de la Superintendencia solo procederá como mecanismo excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en todo caso garantizando el derecho defensa de previa la decisión que se adopte.

2. Procedencia de la cesión. La cesión de activos pasivos y contratos solo será procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión y que se garantizarán los derechos a renovación, sin que se pueda disminuir los derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o varias las condiciones de una prestación específica, mientras vence el término del contrato cedido.

Una vez vencido el plazo, la entidad cesionaria deberá ofrecer al contratante cedido uno de susplanes, respetando la antigüedad, en condiciones homogéneas frente a sus usuarios tradicionales que estén en las mismas condiciones de antigüedad. Cuando se trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades sometidas al control y vigilancia de otra autoridad, se requerirá la aprobación de la misma como requisito previo.

3. Procedimiento. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados INTUITO PERSONAE, así como los titulares de acreencias que sean parte contratos comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al envío por

correo certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá efectos de novación. El rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato, debiendo devolver las sumas no causadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que sea notificada de tal determinación.

4. Aplicabilidad de las presentes disposiciones. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando se trate una cesión de más del veinticinco por ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos.” De manera que, en concordancia con la norma del epígrafe, la cesión de activos, pasivos y contratos por parte de las empresas de medicina prepagada, procederá: i) por disposición legal, ii) por orden de la Superintendencia Nacional de Salud, como mecanismo excepcional para asegurar la prestación del servicio de salud, previo agotamiento de un procedimiento administrativo; y/o iii) por decisión de la asamblea general de accionistas o el organismo que haga sus veces. Asimismo, la cesión sólo será procedente siempre y cuando se establezca que las sociedades, cedente y cesionaria, cumplan las condiciones de solvencia contenidas en la normativa vigente, y en general, lo contenido en el artículo 2.2.4.1.13 del Decreto 780 de 2016, todo esto, en tanto las empresas de medicina prepagada se encuentren en condiciones normales de operación.

Por todo lo expuesto, se pueden realizar las siguientes conclusiones:

A. El marco jurídico del Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene disposiciones que regulan las relaciones contractuales y de pago (formas previstas en el artículo 2.5.3.4.1 y siguientes del Decreto

Por todo lo expuesto, se pueden realizar las siguientes conclusiones:

A. El marco jurídico del Sistema de Seguridad Social en Salud, tiene disposiciones que regulan las relaciones contractuales y de pago (formas previstas en el artículo 2.5.3.4.1 y siguientes del Decreto 780 de 2016 y las que regulan el giro directo) entre aseguradores y prestadores, respecto de los contratos suscritos para la prestación de servicios de salud.

B. Tratándose de contratos distintos a los anteriores, (contratos laborales, contratos de prestación de servicios, contratos de muto, comodato, etc...) y que se den en el giro ordinario de sus actividades comerciales, podrán realizar actos de cesión respecto de sus activos, pasivos y contratos, siempre que se cumplan las reglas y se encuentren en las circunstancias que seguidamente se indican.

C. La cesión de contratos de prestación de servicios de salud, no será posible, por no ser el mecanismo previsto por la Ley para atender acreencias surgidas con ocasión del desarrollo de este tipo de contratos.

D. La cesión de activos, pasivos y contratos solo sería posible respecto de contratos con un origen y finalidad distinta a la prestación de servicios de salud; en estos eventos, el cedente, debe estar en lascondiciones definidas en el EOSF, esto es, en causal de toma de posesión o para subsanar la misma.

E. Tratándose de las Empresas de Medicina Prepagada, el marco jurídico contenido en el artículo 2.2.4.1.13 del Decreto 780 de 2016, contiene unas reglas especiales aplicables a la cesión de activos, pasivos y contr

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