SUPERSALUD - Concepto 0086338de 2014
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0086338de 2014
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2014
CONCEPTO 86338 DE 2014 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Número Concepto 2-2014-086338
Tema: CONSULTA TRANSCRIPCIÓN DE INCAPACIDADES La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la consulta de la referencia, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que a la fecha no existe norma que regule el tema de transcripción de incapacidades en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para su conocimiento y fines pertinentes, de manera atenta, nos permitimos transcribir el concepto publicado en el Boletín
Jurídico No. 4 de 2014 del Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Ente regulador del SGSSS: “(...) El artículo 206 de la Ley 100 de 19936, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud ±SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las EPS les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. Ahora bien, de conformidad con la normativa anterior, debe señalarse que la regla general en el ±SGSSS-, es que la incapacidad sea reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma. En este caso, si la incapacidad es concedida por una institución o profesional de la salud ajeno a la
Entidad Promotora de Salud, ésta deberá ser transcrita. Hecha la aclaración anterior, debe indicarse que no existe una norma que regule de forma expresa lo que constituye la transcripción de incapacidades, no obstante, siempre por ésta se ha entendido como aquel trámite en virtud del cual la EPS traslada al formato oficial de la entidad el certificado expedido por el odontólogo o médico en ejercicio legal de su profesión, pero no autorizado por la Entidad Promotora de Salud para hacerlo. Así las cosas, lo anterior quiere decir que este Ministerio no puede determinar, si una EPS se encuentra obligada o no a reconocer la prestación económica derivada de una incapacidad cuando el afiliado es atendido por fuera de su red de servicios, toda vez que la Entidad Promotora es autónoma en establecer si la transcribe o no y las condiciones en que lo hará, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en que la incapacidad sea expedida por el profesional médico u odontólogo. En el evento en que la EPS decida transcribir la incapacidad, emitida por una institución oprofesional ajeno a su red de prestadores de servicios, esta deberá reconocer la prestación económica derivada de la misma, en la medida en que se haya cotizado en los términos previstos en el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 19998 y el numeral 19, artículo 3 del Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto 783 del mismo año. Conforme con lo anterior y como respuesta a su interrogante, se tiene que en el evento de surgir controversia entre la Entidad Promotora de Salud ±EPS y el trabajador incapacitado o su empleador,
por la no transcripción de la incapacidad, ello podrá ponerse en conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en el marco de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el literal g del articulo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, tiene competencias legales para resolverla. Frente a su inquietud por medio de la cual solicita que se le brinde información sobre la existencia o no de normativa que prohíba a las EPS realizar la transcripción de incapacidades emitidas por una institución o profesional ajeno a su red de prestadores de servicios, me permito indicarle que actualmente no existe una disposición normativa que expresamente prohíba o determine las causas por las cuales no procedería la transcripción de incapacidades por parte de una Entidad Promotora de Salud, por tal motivo, consideramos que el proceso de transcripción de incapacidades estará sujeto a las condiciones que para ello hayan definido la Entidades Promotoras de Salud – EPS, conforme lo indicado líneas atrás.(...)” Esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente recordar, que el artículo 121 del Decreto Ley 012 de 2012 tiene como finalidad evitar que el trabajador efectúe cualquier tipo de trámite directo para la obtención del reconocimiento de una incapacidad o licencia, recayendo dicha obligación en cabeza del empleador. Así mismo, el inciso segundo de artículo en comento le impone en forma expresa al afiliado la obligación de informar a su empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.
En consecuencia, la responsabilidad del empleador no se restringe exclusivamente al cobro o reconocimiento económico de la incapacidad, sino que debe asumir el trámite que la misma implica, es decir gestionar ante la EPS el reconocimiento de la incapacidad o licencia e incluso la transcripción cuando el usuario ha sido atendido por un profesional de la salud ajeno a su red prestadora. El presente concepto se emite dentro de los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de quien las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento ni ejecución. Cordialmente,
MARÍA FERNANDA DE LA OSSA
Jefe Oficina Asesora Jurídica
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)