SUPERSALUD - Concepto 0090049de 2016
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- SUPERSALUD - Concepto 0090049de 2016
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2016
CONCEPTO 90049 DE 2016 () <Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
APLICACIÓN DE LA LEY 1116
DE 2006 A LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.
Referenciado: 1-2016-127245
Respetado doctor; En lo relacionado con la solicitud, se informa que, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos: La consulta. “Primero: ¿En lo no previsto en el régimen jurídico especial para la liquidación de una EPS, se deben aplicar, en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de liquidación forzosa administrativa y su marco legal preferente?
Segundo: (..,)¿ Cuando el literal a) del numeral 2) del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, hace referencia a las “normas del régimen concordatario” se debe entender para el año 2016 que hace referencia al Régimen de Insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006?
MARCO NORMATIVO Y CONCLUSIONES:
2.1. En Las reglas por las cuales se rige la Superintendencia Nacional de Salud, en los procesos de intervención forzosa administrativa, por remisión expresa del artículo 233 de la Ley 100 de 1993, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, los artículos 2.5.5.1.1 , 2.5.5.1.2 , 2.5.5.1.3 , 2.5.5.1.4 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 68
, 2.5.5.1.2 , 2.5.5.1.3 , 2.5.5.1.4 y 2.5.5.1.9 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 68 de la Ley 1753 de 2015, corresponde al mismo procedimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, el contenido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto Ley 633 de 1993 reglamentado por el Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones que las complementan, adicionen o modifiquen. Por su parte, la Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”; dispuso su margen de aplicación en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2
O. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales”. (Subrayado fuera de texto)Igualmente, el artículo 3 ibídem, en materia de exclusiones sobre su aplicabilidad, indica:
“ARTÍCULO 3
O. PERSONAS EXCLUIDAS. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto
en la presente ley:
1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud”
(subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas transcritas, el ámbito de aplicación del régimen de insolvencia y los acuerdos de reorganización empresarial señalados en la Ley 1116 de 2006 excluyen expresamente a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), por tanto, las disposiciones contenidas en la Ley en mención, no son aplicables a estas entidades. 2.2 Ahora bien, como se señaló en el numeral anterior la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de intervención forzosa administrativa utiliza el mismo procedimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, es decir, el Decreto Ley 663 de 1993, reglamentado por el Decreto 2555 de 2010, y demás disposiciones que las complementan, adicionen o modifiquen. El Decreto 2555 de 2010, “Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 9.1.1.1.2 , dispone:
ARTÍCULO 9.1.1.1.2
MEDIDAS DURANTE LA POSESIÓN.
()
2. Durante todo el proceso, incluyendo la administración de la entidad o su liquidación, podrán celebrarse acuerdos entre los acreedores y la entidad intervenida, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el
siguientes reglas: a) Podrán ser aprobados por el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acreencias y como mínimo de la mitad más uno de los acreedores, incluyendo en este cómputo el valor de los depósitos en que el Fondo se haya subrogado. En los demás aspectos dichos acuerdos se sujetarán en lo pertinente a las normas del régimen concordatario:” (Subrayado fuera de texto). Respecto de los requisitos generales del concordato, la Ley 222 de 1995, “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo II del Título II, contemplaba las normas generales del concordato, sin embargo, estas fueran derogadas por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2016, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 126 . VIGENCIA. Salvo lo que se indica en los incisos anteriores, la presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación y deroga el Título II de la Ley 222 de 1995, la cual estará vigente hasta la fecha en que entre a regir la presente ley”. (Subrayado fuera de texto)Entonces, esta Oficina Asesora Jurídica estima que, cuando el literal a) del numeral 2 del artículo 9.1.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010 hace alusión al régimen concordatario, no se debe entender que se refiere al régimen de insolvencia previsto en la Ley 1116 de 2006, siendo que, ambas figuras jurídicas resultan disimiles entre sí y, además, se precisa que el concordato establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 222 de 1995 fue expresamente derogado por el artículo 126
de 2006, siendo que, ambas figuras jurídicas resultan disimiles entre sí y, además, se precisa que el concordato establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley 222 de 1995 fue expresamente derogado por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006. Por último, las Entidades Promotoras de Salud están taxativamente excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 1116 de 2016, razón por la cual, no se puede predicar que, cuando una EPS está en proceso de liquidación forzosa administrativa, pueda hacer uso de la mencionada Ley. La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sustitutiva del Título II de la Ley 1437 de 2011 - art 28 .
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Superintendencia Nacional de Salud ISSN Pendiente Última actualización: 15 de octubre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.894 - 29 de septiembre de 2024)