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Supersalud - Concepto 0273801 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 0273801 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 273801 DE 2023 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - INFORMACIÓN SOBRE DEMANDAS Y TUTELAS ANTE LA SUPERSALUD

LA CONSULTA " ... 1. ¿puedo legalmente demandar ante la Supersalud y al mismo tiempo colocar una tutela en salud en los juzgados? 2. ¿puedo ser la agente oficiosa (sin tener poder escrito) de mi señora madre adulto mayor en una demanda ante la Supersalud? 3. ¿se puede interponer una acción de grupo ante la Supersalud? 4. si tengo 2 tutelas con fallo integral en salud contra XXXXXXX, pero mi eps actual es XXXXXXX...que debo colocar una tutela a XXXXXX o en su defecto un desacato en salud a

XXXXXXX?”

MARCO NORMATIVO - Constitución Política de Colombia - Decreto 2591 de 1991 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1949 de 2019 - Decreto 1080 de 2021 - Ley 1751 de 2015 - Decreto 780 de 2016 - Resolución 5596 de 2015 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Previo a resolver los interrogantes planteados en su petición, se revisará el marco legal que regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas: « Artículo 116 . La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, CONCEPTO 273801 DE 2023 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

« Artículo 116 . La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, CONCEPTO 273801 DE 2023 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - INFORMACIÓN SOBRE DEMANDAS Y TUTELAS ANTE LA SUPERSALUD

LA CONSULTA " 1. ¿puedo legalmente demandar ante la Supersalud y al mismo tiempo colocar una tutela en salud en los juzgados? 2. ¿puedo ser la agente oficiosa (sin tener poder escrito) de mi señora madre adulto mayor en una demanda ante la Supersalud? 3. ¿se puede interponer una acción de grupo ante la Supersalud? 4. si tengo 2 tutelas con fallo integral en salud contra XXXXXXX, pero mi eps actual es XXXXXXX...que debo colocar una tutela a XXXXXX o en su defecto un desacato en salud a

XXXXXXX?”

MARCO NORMATIVO - Constitución Política de Colombia - Decreto 2591 de 1991 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1949 de 2019 - Decreto 1080 de 2021 - Ley 1751 de 2015 - Decreto 780 de 2016 - Resolución 5596 de 2015 DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Previo a resolver los interrogantes planteados en su petición, se revisará el marco legal que regula la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas:

función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política, la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas: «Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado,Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. [...]» (Subrayado fuera de texto original) En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la posibilidad de conocer y fallar en derecho unos asuntos expresamente definidos en dicha norma. « Artículo 41 . FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019) Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud

podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le

asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. [...]» (Subrayado fuera de texto original) En virtud de lo anterior, y con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1949 de 2019, le otorgó a la Superintendencia Nacional de Salud la posibilidad de conocer y fallar en derecho unos asuntos expresamente definidos en dicha norma. «Artículo 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. (Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019) Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.

Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:

1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.

2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.

3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas enel Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud.

asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas enel Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo.

Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. PARÁGRAFO 1. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral del domicilio del apelante. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAFO 3. La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del

Sistema.

2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia de el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema

General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho

General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f) del presente artículo. PARÁGRAPO 1. Las providencias emitidas dentro del proceso jurisdiccional se notificarán por el medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal

medio más ágil y efectivo. La sentencia podrá ser apelada dentro de los 3 días siguientes a su notificación. En caso de ser concedido el recurso, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala Laboral del domicilio del apelante. PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud solo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal. PARÁGRAPO 3. La Superintendencia Nacional de Salud en el ejercicio de la función jurisdiccional podrá adoptar las siguientes medidas cautelares:

1. Ordenar dentro del proceso judicial las medidas provisionales para la protección del usuario del

Sistema.

2. Definir en forma provisional la entidad a la cual se entiende que continúa afiliado o en la que deberá ser atendido el demandante mientras se resuelve el conflicto que se suscite en materia demultiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud.

Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso. PARÁGRAFO 4. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas. En línea con lo dispuesto en las normas señaladas el numeral 2 del artículo 34 del Decreto 1080 de

decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas. En línea con lo dispuesto en las normas señaladas el numeral 2 del artículo 34 del Decreto 1080 de 2021, señaló cómo una de las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional la de fallar en derecho y con las facultades de un juez, los asuntos señalados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: «Artículo 34 . FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes: (...)

2. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias, de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 6o de la Ley 1949 de 2019, y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. [...]» (Subrayado fuera de texto original).

Aclarado lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su solicitud:

¿PUEDO LEGALMENTE DEMANDAR ANTE LA SUPERSALUD Y AL MISMO TIEMPO

COLOCAR UNA TUTELA EN SALUD EN LOS JUZGADOS?

Para dar respuesta a esta pregunta se hace necesario determinar la finalidad de las acciones señaladas por el peticionario, es decir de la acción de tutela y de una demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la

por el peticionario, es decir de la acción de tutela y de una demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales –entre los cuales se entiende incluido el derecho fundamental a la salud–, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública: « Artículo 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. multiafiliación, traslado o movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en salud. Para tal efecto, el funcionario competente en ejercicio de las funciones jurisdiccionales consultará, antes de emitir sentencia definitiva o la medida cautelar, la doctrina médica, las guías, los protocolos o las recomendaciones del Comité Técnico-Científico o el médico tratante según el caso. PARÁGRAPO 4. Los procesos presentados con fundamento en el literal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas.

1122 de 2007, pendientes de decisión al momento de entrar en vigencia la presente reforma serán decididos por la Superintendencia Nacional de Salud según las reglas allí previstas. En línea con lo dispuesto en las normas señaladas el numeral 2 del artículo 34 del Decreto 1080 de 2021, señaló cómo una de las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional la de fallar en derecho y con las facultades de un juez, los asuntos señalados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007: «Artículo 34. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes: (.)

2. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo en primera instancia y con las facultades propias, de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 modificado por el artículo 60 de la Ley 1949 de 2019, y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. [...]» (Subrayado fuera de texto original).

Aclarado lo anterior, se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados en su solicitud:

¿PUEDO LEGALMENTE DEMANDAR ANTE LA SUPERSALUD Y AL MISMO TIEMPO

COLOCAR UNA TUTELA EN SALUD EN LOS JUZGADOS?

Para dar respuesta a esta pregunta se hace necesario determinar la finalidad de las acciones señaladas por el peticionario, es decir de la acción de tutela y de una demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Para dar respuesta a esta pregunta se hace necesario determinar la finalidad de las acciones señaladas por el peticionario, es decir de la acción de tutela y de una demanda presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela busca la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales —entre los cuales se entiende incluido el derecho fundamental a la salud—, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de

la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. [...]» (Subraya fuera de texto) A su vez, y según lo señalado en el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 –modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019– la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud busca garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud. Conforme lo expuesto, se puede afirmar que ambas acciones están encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios o actores del Sistema General Seguridad Social en Salud -SGSSS-, en los eventos descritos anteriormente. Ahora bien, frente a la posibilidad de acudir a la vez a estas dos vías, es importante tener presente que el inciso tercero del artículo 86 constitucional hace referencia al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, estableciendo como un requisito de procedibilidad, la ausencia de otros medios de defensa judiciales. Así lo ha entendido la Corte Constitucional: «Principio o requisito de subsidiariedad. En los argumentos señalados por los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o principio de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales la accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más, tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón, esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y

reiterar la jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de este principio. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, será procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante . Este principio busca que la tutela no sea utilizada Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo,

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. [...]» (Subraya fuera de texto) A su vez, y según lo señalado en el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 —modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud busca garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud. Conforme lo expuesto, se puede afirmar que ambas acciones están encaminadas a garantizar los derechos de los usuarios o actores del Sistema General Seguridad Social en Salud -SGSSS-, en los eventos descritos anteriormente. Ahora bien, frente a la posibilidad de acudir a la vez a estas dos vías, es importante tener presente que el inciso tercero del artículo 86 constitucional hace referencia al principio de subsidiaridad de la acción de tutela, estableciendo como un requisito de procedibilidad, la ausencia de otros medios de defensa judiciales. Así lo ha entendido la Corte Constitucional: «Principio o requisito de subsidiariedad. En los argumentos señalados por los Jueces de instancia, respaldados por las entidades vinculadas, se resalta la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito o principio de subsidiariedad. Manifiestan que existen otras vías por las cuales la accionante puede ventilar sus inconformidades con la aseguradora. Mucho más, tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón, esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y

inconformidades con la aseguradora. Mucho más, tratándose de una relación meramente contractual y patrimonial. Por esa razón, esta Sala considera indispensable pronunciarse sobre ese punto y reiterar la jurisprudencia que, en sede constitucional, ha fijado las reglas o elementos de este principio. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, toda persona podrá reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, será procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten gravemente contra el interés colectivo, o respecto de aquellos frente a los cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Este último aparte se refiere al principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. En este contexto, el principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela significa que el amparo procederá cuando, como regla general, no exista en el ordenamiento otro medio de defensa que garantice los derechos del o la accionante. Este principio busca que la tutela no sea utilizadacomo una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso para defender los derechos

fundamentales del actor. En efecto, el primer llamado a protegerlos es el juez ordinario (artículo 4 superior). Una de las pri

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