Supersalud - Concepto 0819751 de 2022
Superintendencia de Salud
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Detalles
- Título
- Supersalud - Concepto 0819751 de 2022
- Autor
- Superintendencia de Salud
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Médico
- Año
- 2022
CONCEPTO 0819751 DE 2022 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA – SOBRE INCAPACIDAD CON IBC - LEY 1122
DE 2007 LITERAL G
1. CONSULTA “El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Concepto No. 202134200568381 del 13 de abril de 2021, señaló que: “De acuerdo con la normatividad descrita anteriormente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce el auxilio por incapacidad de origen común con base en los aportes realizados a dicho sistema, es decir con el IBC del mes anterior al inicio de la incapacidad y en las proporciones indicadas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, las 2/3 partes (66.67%), del tercer día al día 90 de la incapacidad, y el 50% del IBC a partir del día 91 de la incapacidad (…)”.
Contrario a lo anotado, las EPS Sanitas y Nueva EPS utilizan el IBC reportado con dos meses anteriores al inicio de las incapacidades. ¿Qué mecanismos existen o ante que instancia hay que acudir para resolver este tipo de controversias?”
2. MARCO NORMATIVO Ley 100 de 1993
Decreto 780 de 2016 Código Sustantivo del Trabajo Decreto Ley 19 de 2012
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA El auxilio por incapacidad se encuentra definido como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de esta, que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las
EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. Es así como la Ley 100 de 1993 en su artículo 206 , establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, reconocerá las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes: “ ARTICULO 206 . Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 , el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades CONCEPTO 0819751 DE 2022 0 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE SALUD CONSULTA -— SOBRE INCAPACIDAD CON IBC - LEY 1122 DE 2007 LITERAL G
1. CONSULTA “El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Concepto No. 202134200568381 del 13 de abril de 2021, señaló que: “De acuerdo con la normatividad descrita anteriormente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce el auxilio por incapacidad de origen común con base en los aportes realizados a dicho sistema, es decir con el IBC del mes anterior al inicio de la incapacidad y en las proporciones indicadas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, las 2/3 partes (66.67%), del tercer día al día 90 de la incapacidad, y el 50% del IBC a partir del día 91 de la incapacidad (...)”.
indicadas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber, las 2/3 partes (66.67%), del tercer día al día 90 de la incapacidad, y el 50% del IBC a partir del día 91 de la incapacidad (...)”. Contrario a lo anotado, las EPS Sanitas y Nueva EPS utilizan el IBC reportado con dos meses anteriores al inicio de las incapacidades. ¿Qué mecanismos existen o ante que instancia hay que acudir para resolver este tipo de controversias?”
2. MARCO NORMATIVO Ley 100 de 1993
Decreto 780 de 2016 Código Sustantivo del Trabajo Decreto Ley 19 de 2012
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA El auxilio por incapacidad se encuentra definido como el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de esta, que hace el Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual.
Es así como la Ley 100 de 1993 en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, reconocerá las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes: “ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidadesoriginadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades
conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidadesoriginadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Dicha incapacidad puede derivar de enfermedad común o en enfermedad laboral; la cual además puede ser de carácter temporal o permanente, dando lugar a que el trabajador reciba un auxilio económico mientras dicha condición persista, debiéndose liquidar de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y al tenor de las reglas previstas en los Decretos 780 de 2016 y 1333 de 2018. El artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo establece: “ Artículo 227 . Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” De acuerdo con lo anterior, se entiende que, para el caso de los trabajadores dependientes, las incapacidades deben ser reconocidas por las EPS tomado el salario base de cotización del afiliado del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad. En cuanto al pago de las incapacidades, el parágrafo 1 del Artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala:
del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad. En cuanto al pago de las incapacidades, el parágrafo 1 del Artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala: “(…) PARÁGRAFO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” En este orden de ideas, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: - Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 compilado en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. - Entre los días tres (3) y ciento ochenta (180) el pago de las incapacidades estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, y corresponderá a los sesenta y seis puntos seis por ciento (66.6%) del salario devengado mensualmente. - Entre los días ciento ochenta y uno (181) y quinientos cuarenta (540) el pago está a cargo del fondo
de pensiones, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Empero, en el evento en que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación, sea originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. Dicha incapacidad puede derivar de enfermedad común o en enfermedad laboral; la cual además puede ser de carácter temporal o permanente, dando lugar a que el trabajador reciba un auxilio económico mientras dicha condición persista, debiéndose liquidar de conformidad con el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y al tenor de las reglas previstas en los Decretos 780 de 2016 y 1333 de 2018. El artículo 227 del Código Sustantivo de Trabajo establece: “Artículo 227. Valor de auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” De acuerdo con lo anterior, se entiende que, para el caso de los trabajadores dependientes, las incapacidades deben ser reconocidas por las EPS tomado el salario base de cotización del afiliado del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad.
De acuerdo con lo anterior, se entiende que, para el caso de los trabajadores dependientes, las incapacidades deben ser reconocidas por las EPS tomado el salario base de cotización del afiliado del mes calendario anterior al de la iniciación de la incapacidad. En cuanto al pago de las incapacidades, el parágrafo 1 del Artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala: “(...) PARÁGRAPO 1. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” En este orden de ideas, la obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera: - Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 compilado en el artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016. - Entre los días tres (3) y ciento ochenta (180) el pago de las incapacidades estará a cargo de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador, y corresponderá a los sesenta y seis puntos seis por ciento (66.6%) del salario devengado mensualmente. - Entre los días ciento ochenta y uno (181) y quinientos cuarenta (540) el pago está a cargo del fondo de pensiones, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Cuando haya
ciento (66.6%) del salario devengado mensualmente. - Entre los días ciento ochenta y uno (181) y quinientos cuarenta (540) el pago está a cargo del fondo de pensiones, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación. Cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS corresponderá el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Empero, en el evento en que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación, seafavorable o desfavorable, y lo remita al fondo de pensiones antes del día 150, le compete a la EPS pagar el subsidio equivalente a la incapacidad, caso en el cual asumirá su pago desde el día 180, hasta el día que emita el concepto en mención, - Las incapacidades a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) se encuentran a cargo de la EPS y corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. De lo anterior se infiere que, si la incapacidad del trabajador es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser reconocidos por el empleador y los días que excedan, hasta los 180 días, serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado. En este entendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, durante los períodos de incapacidad derivada por enfermedad general, el afiliado cotizante
percibe un auxilio monetario a cargo del SGSSS, que se liquida con base en el salario que devenga, a razón de las 2/3 partes por los primeros 90 días, y la mitad por otros 90: “ARTICULO 227 . VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” En concordancia, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, establece: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.” (Artículo 81 del Decreto 2353 de 2015) Así, cumplido el requisito de la cotización mínima de cuatro semanas ininterrumpidas, procederá el trámite al que hace referencia el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala: “Artículo 121 . Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias
del Decreto Ley 19 de 2012, que señala: “Artículo 121 . Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre favorable o desfavorable, y lo remita al fondo de pensiones antes del día 150, le compete a la EPS pagar el subsidio equivalente a la incapacidad, caso en el cual asumirá su pago desde el día 180, hasta el día que emita el concepto en mención, - Las incapacidades a partir del día quinientos cuarenta y uno (541) se encuentran a cargo de la EPS y corresponderá al cincuenta por ciento (50%) del salario devengado, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. De lo anterior se infiere que, si la incapacidad del trabajador es originada por enfermedad general, los primeros dos (2) días deben ser reconocidos por el empleador y los días que excedan, hasta los 180 días, serán reconocidos por el Sistema de Seguridad Social en Salud, es decir, por la respectiva EPS en la que se encuentre afiliado el empleado. En este entendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, durante los períodos de incapacidad derivada por enfermedad general, el afiliado cotizante percibe un auxilio monetario a cargo del SGSSS, que se liquida con base en el salario que devenga,
Trabajo, durante los períodos de incapacidad derivada por enfermedad general, el afiliado cotizante percibe un auxilio monetario a cargo del SGSSS, que se liquida con base en el salario que devenga, a razón de las 2/3 partes por los primeros 90 días, y la mitad por otros 90: “ARTICULO 227. VALOR DE AUXILIO. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el fempleadorj le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.” En concordancia, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud, establece: “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.” (Artículo 81 del Decreto 2353 de 2015) Así, cumplido el requisito de la cotización mínima de cuatro semanas ininterrumpidas, procederá el trámite al que hace referencia el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala:
(Artículo 81 del Decreto 2353 de 2015) Así, cumplido el requisito de la cotización mínima de cuatro semanas ininterrumpidas, procederá el trámite al que hace referencia el artículo 121 del Decreto Ley 19 de 2012, que señala: “Artículo 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobrela expedición de una incapacidad o licencia.” Y luego corresponde el reconocimiento y pago de la incapacidad como prestación económica, de conformidad con el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que dispone: “Artículo 2.2.3.1.1 . Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y
EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificarla cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1° . La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002. Parágrafo 2°. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. Ahora bien, en cuanto a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019, que señala que le corresponde a esta entidad conocer y fallar en derecho sobre los siguientes asuntos: ARTÍCULO 6o . Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41
de 2019, que señala que le corresponde a esta entidad conocer y fallar en derecho sobre los siguientes asuntos: ARTÍCULO 6o . Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41 . Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: la expedición de una incapacidad o licencia.” Y luego corresponde el reconocimiento y pago de la incapacidad como prestación económica, de conformidad con el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, que dispone: “Artículo 2.2.3.1.1. Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo los aportantes y trabajadores independientes no podrán deducir de las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y
las cotizaciones en salud los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificarla cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1”. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4? del Decreto-ley 1281 de 2002. Parágrafo 2”. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las acciones a que hubiere lugar. Ahora bien, en cuanto a las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019, que señala que le
resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado y modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y la Ley 1949 de 2019, que señala que le corresponde a esta entidad conocer y fallar en derecho sobre los siguientes asuntos: ARTÍCULO 60. Modifíquese el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así: Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. b) Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos:1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud. f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La demanda debe ser dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor
claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la pretensión, el derecho que se considere violado, así como el nombre y dirección de notificación del demandante y debe adjuntar los documentos que soporten los hechos. La demanda podrá ser presentada sin ninguna formalidad o autenticación; por memorial, u otro medio de comunicación escrito. No será necesario actuar por medio de apoderado, esto sin perjuicio de las normas vigentes para la representación y el derecho de postulación. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad. La Superintendencia Nacional de Salud emitirá sentencia dentro de los siguientes términos: Dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda en los asuntos de competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente artículo. Dentro de los 60 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal b) del presente artículo. Dentro de los 120 días siguientes a la radicación de la demanda en el asunto contenido en el literal f)
1. Por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen.
2. Cuando el usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen para una atención específica.
3. En los eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en
la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c) Conflictos derivados de la multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de este con los regímenes exceptuados. d) Conflictos relacionados con la libre elección de entidades aseguradoras, con la libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. e) Conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y/o entidades que se le asi
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