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Supersalud - Concepto 0918111 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 0918111 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 918111 DE 2023 ( ) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD CONSULTA – COMPETENCIA LAS ESE DEL DISTRITO CAPITAL PARA ADELANTAR PROCESOS DE COBRO COACTIVO CONTRA LAS EPS, ERP Y ADRES CONSULTA “(…) 1.- Pronunciamiento por parte de su despacho, en el sentido de establecer la prevalencia del rigor normativo para el Distrito Capital para que las ESES puedan adelantar el ejercicio de facultades de Cobro Coactivo a las EPS, ERP y ADRES, con el fin de cobrar las acreencias a su favor por facturación de servicios de Salud prestados. 2.- Cuál de los textos jurídicos enunciados de cara a la competencia de las ESES de Bogotá Distrito Capital, aplicaría para ejercer la facultad de cobro coactivo a las EPS, ERP y ADRES, el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993 o el artículo 5o de la ley 1066 de 2006? ¿Y cuál sería el fundamento para ello? (…)”. MARCO NORMATIVO -- Constitución Política de Colombia -- Ley 100 de 1993 -- Ley 1066 de 2006 -- Ley 1122 de 2007 -- Ley 1437 de 2011 -- Ley 1755 de 2015 -- Circular externa 11 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud -- Circular externa 14 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud -- Circular 002 del 21 de marzo de 2023 de la Procuraduría General de la Nación DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es importante precisar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en: la Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1949

DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es importante precisar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en: la Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1949 de 2019, y el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y CONCEPTO 918111 DE 2023 O <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSULTA - COMPETENCIA LAS ESE DEL DISTRITO CAPITAL PARA ADELANTAR PROC DE COBRO COACTIVO CONTRA LAS EPS, ERP Y ADRES CONSULTA “(...) 1.- Pronunciamiento por parte de su despacho, en el sentido de establecer la prevalencia del rigor normativo para el Distrito Capital para que las ESES puedan adelantar el ejercicio de facultades de Co Coactivo a las EPS, ERP y ADRES, con el fin de cobrar las acreencias a su favor por facturación de se de Salud prestados. 2.- Cuál de los textos jurídicos enunciados de cara a la competencia de las ESES de Bogotá Distrito C: aplicaría para ejercer la facultad de cobro coactivo a las EPS, ERP y ADRES, el artículo 169 del Decre 1421 de 1993 o el artículo 50 de la ley 1066 de 2006? ¿Y cuál sería el fundamento para ello? (...)”.

MARCO NORMATIVO

-- Constitución Política de Colombia

1421 de 1993 o el artículo 50 de la ley 1066 de 2006? ¿Y cuál sería el fundamento para ello? (...)”. MARCO NORMATIVO -- Constitución Política de Colombia -- Ley 100 de 1993 -- Ley 1066 de 2006 -- Ley 1122 de 2007 -- Ley 1437 de 2011 -- Ley 1755 de 2015 -- Circular externa 11 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud -- Circular externa 14 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud -- Circular 002 del 21 de marzo de 2023 de la Procuraduría General de la Nación DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es importante precisar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional Salud se encuentra definido en: la Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1949 de 2019, y el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 la Superinter Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General Seguridad Social en Salud — SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilacontrol, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud. Sin perjuicio de lo anterior, el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en los artículos 170 y 171 , numeral 3, de la Ley 100 de

Sin perjuicio de lo anterior, el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en los artículos 170 y 171 , numeral 3, de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016; por ende, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, se ajustan a los parámetros señalados por dicho Ministerio. Establecido lo anterior, esta Dirección Jurídica procede a pronunciarse en los siguientes términos: La cartera pública es entendida como el conjunto de obligaciones a favor del Tesoro Público cuya gestión debe efectuarse de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el mismo, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006. En aras de facilitar su recaudo, el artículo 5 de la mencionada ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, ha dotado a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, con la facultad coactiva, señalando que para el ejercicio de esta deberá seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Así lo establece la norma: “ ARTÍCULO 5o

. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS . Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial , incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario . PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios , cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicho artículo ha sido enfático en señalar que de tal prerrogativa se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Sociales del Estado. Al respecto, debe señalarse que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de

entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Nación a través de la ley o por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, por control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramic prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales información y focalización de los subsidios de salud. Sin perjuicio de lo anterior, el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el Min de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en los artículos 170 y 171, numeral 3, de la Ley 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y e artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016; por ende, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, se ajustan a los parámetros señalados por dicho Ministerio. Establecido lo anterior, esta Dirección Jurídica procede a pronunciarse en los siguientes términos: La cartera pública es entendida como el conjunto de obligaciones a favor del Tesoro Público cuya gesti efectuarse de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el mismo, tal lo prevé el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006. En aras de facilitar su recaudo, el artículo 5 de la mencionada ley, en concordancia con lo dispuesto en artículo 116 de la Constitución Política, ha dotado a las entidades públicas que de manera permanente su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, facultad coactiva, señalando que para el ejercicio de esta deberá seguirse el procedimiento descrito en «

su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, facultad coactiva, señalando que para el ejercicio de esta deberá seguirse el procedimiento descrito en « Estatuto Tributario.

Así lo establece la norma: “ARTÍCULO 50. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el eje de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos Órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen juri: coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAPO lo. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en co de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régir privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley los estatutos sociales de la sociedad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicho artículo ha sido enfático en señalar que de tal prerrogativa se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régime: privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Soc Estado.

públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régime: privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Soc Estado. Al respecto, debe señalarse que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa creadas por la Nación a través de la ley o por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales,medio de ordenanzas o acuerdos, según el caso, que se encuentran sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro II de la Ley 100 de 1993, y que tienen por finalidad, la prestación de servicios de salud en forma directa, ya sea por la nación o por las entidades territoriales (19) . Con relación al régimen jurídico que cobija sus actuaciones, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 contempla que, en materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado; pero, podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. No obstante, esto debe interpretarse en consonancia con el principio de libre competencia consagrado en artículo 185 de la Ley 100 de 1993 para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; de manera que, por regla general, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado, en igualdad de condiciones con las demás IPS existentes en el mercado, y, excepcionalmente podrán hacer uso de las prerrogativas contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En cuanto a la facultad de cobro de coactivo, de la lectura de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de 2011,

prerrogativas contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En cuanto a la facultad de cobro de coactivo, de la lectura de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de 2011, aparentemente podría predicarse que en efecto, las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas [criterio orgánico], se encuentran facultadas para ejercerla; sin embargo, dicha conclusión sería apresurada, en la medida que con ello se inobservaría lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, esto bajo el entendido que, los contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado se reputan, por regla general, como privados, mientras que dicho numeral hace referencia a los contratos estatales de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los actos administrativos declaratorios de incumplimiento y caducidad de estos. Similar situación se presenta entonces respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrato para la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales y cambiarios (20) también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente y no prestan mérito ejecutivo en favor del Estado en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por las razones antes señaladas, lo que impide a las entidades que refiere en su consulta, exigir su cumplimiento a través del inicio de procesos de cobro coactivo. Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social en el Boletín Jurídico No. 9 de 2014

(21) , conceptuó lo siguiente: “(…) para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de entidades que como en el caso de las Empresas Sociales del Estado, desarrollan actividades que podrían estimarse como de gestión y no administrativas, en las que además, compiten en igualdad de condiciones con los particulares, habrá de mediar de forma expresa norma legal en la que se autorice tal cobro, sirviendo para ilustrar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios que al tenor de su artículo 130 , posibilitó el cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas por la prestación de estos servicios. En tal sentido, debe señalarse que el no ejercicio de funciones netamente administrativas fue el que llevó a la Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudieran convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva. Lo precedente, traído a la situación de las Empresas Sociales del Estado, nos lleva a colegir que más allá de medio de ordenanzas o acuerdos, según el caso, que se encuentran sometidas al régimen jurídico previ: Capítulo III del Título II del Libro II de la Ley 100 de 1993, y que tienen por finalidad, la prestación de servicios de salud en forma directa, ya sea por la nación o por las entidades territoriales(1?, Con relación al régimen jurídico que cobija sus actuaciones, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 con: que, en materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado; pero, po discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación d Administración Pública.

que, en materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado; pero, po discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación d Administración Pública. No obstante, esto debe interpretarse en consonancia con el principio de libre competencia consagrado e artículo 185 de la Ley 100 de 1993 para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; de manera por regla general, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado, en igualdad de condiciones con las demás IPS existentes en el mercado, y, excepcionalmente podrán hacer uso de las prerrogativas contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. En cuanto a la facultad de cobro de coactivo, de la lectura de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de aparentemente podría predicarse que en efecto, las Empresas Sociales del Estado, como entidades públ [criterio orgánico], se encuentran facultadas para ejercerla; sin embargo, dicha conclusión sería apresu1 la medida que con ello se inobservaría lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2 esto bajo el entendido que, los contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado se reputan, por general, como privados, mientras que dicho numeral hace referencia a los contratos estatales de que tra Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los actos administrativos declarator incumplimiento y caducidad de estos. Similar situación se presenta entonces respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrat la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales y cambiarios20) también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente y no prestan m

Similar situación se presenta entonces respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrat la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales y cambiarios20) también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente y no prestan m ejecutivo en favor del Estado en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por las razones ai señaladas, lo que impide a las entidades que refiere en su consulta, exigir su cumplimiento a través del de procesos de cobro coactivo. Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social en el Boletín Jurídico No. 9 de 201440, conceptuó lo siguiente: “(...) para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de en que como en el caso de las Empresas Sociales del Estado, desarrollan actividades que podrían estimars de gestión y no administrativas, en las que además, compiten en igualdad de condiciones con los partic habrá de mediar de forma expresa norma legal en la que se autorice tal cobro, sirviendo para ilustrar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios que al tenor de su artículo 130, posibilitó el cobro por jurisdicción coactiva de las deuda: derivadas por la prestación de estos servicios. En tal sentido, debe señalarse que el no ejercicio de funciones netamente administrativas fue el que lle: Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudiera convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva.

Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudiera convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva. Lo precedente, traído a la situación de las Empresas Sociales del Estado, nos lleva a colegir que más alque éstas se encuentran encaminadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado (prestación del servicio público de salud), compiten en igualdad de condiciones con las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 al contemplar los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las previó bajo una única denominación, a saber, '(…) instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas'”. Argumento que fue reforzado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del concepto 202011600503291 del 11 de abril de 2020 en el que señaló: “(…) De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 2o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios en salud. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, fijó los objetivos de las Empresas Sociales del Estado entre los cuales se encuentran los de (i) prestar los servicios de salud que la población requiera y (ii) producir servicios de salud eficientes y efectivos. El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, por su parte, contempla los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previendo bajo una misma denominación "las Instituciones Prestadoras de

El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, por su parte, contempla los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previendo bajo una misma denominación "las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas". El artículo 185 ibídem, a su vez, señala las funciones que deberán cumplir dichas entidades, sin diferenciar su naturaleza pública, privada o mixta. Por lo tanto, la función que por regla general realizan las IPS, independientemente de su naturaleza jurídica, es la de prestar los servicios de salud, acorde con la complejidad y la modalidad en que busquen ofertarlos, siempre de conformidad con el manual de habilitación vigente. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, revistió de la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas o caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté previsto en la ley o en los estatutos sociales. Ahora, en la sentencia C-666 de 2000, la Honorable Corte Constitucional dejó en claro que la facultad de cobro coactivo está restringida a recursos provenientes de "funciones netamente administrativas ", confiadas por el legislador de modo expreso, siempre que en la norma de orden legal correspondiente se autorice la

función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. Es del caso anotar la precitada sentencia indicó que la potestad de cobro por jurisdicción coactiva, tratándose de funciones administrativas asignadas por ley, lleva implícita la noción de imperium, es decir, donde el Estado ejercita su poder de soberanía o autoridad. Conforme lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la facultad de cobro coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente, sin necesidad de acudir al juez de ejecución, las rentas o caudales públicos que estén contenidos en un título ejecutivo proveniente del deudor o creado por la propia entidad. que éstas se encuentran encaminadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado (prestación del servic público de salud), compiten en igualdad de condiciones con las demás instituciones prestadoras de ser de salud, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 al contemplar los dife integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las previó bajo una única denominación saber, '(...) instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas"”. Argumento que fue reforzado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del concepto 202011600503291 del 11 de abril de 2020 en el que señaló: “«(..) De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 2o del artículo 195 de 100 de 1993, las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objet consiste en la prestación de los servicios en salud.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 2o del artículo 195 de 100 de 1993, las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objet consiste en la prestación de los servicios en salud. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 2016, fijó los objetivos de las Empresas Sociales del Estado entre los cuales se encuentran los de (1) pr servicios de salud que la población requiera y (11) producir servicios de salud eficientes y efectivos. El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, por su parte, contempla los diferentes integrantes del Sistema G de Seguridad Social en Salud, previendo bajo una misma denominación "las Instituciones Prestadoras Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas". El artículo 185 ibídem, a su vez, señala las funciones deberán cumplir dichas entidades, sin diferenciar su naturaleza pública, privada o mixta. Por lo tanto, | función que por regla general realizan las IPS, independientemente de su naturaleza jurídica, es la de p los servicios de salud, acorde con la complejidad y la modalidad en que busquen ofertarlos, siempre de conformidad con el manual de habilitación vigente. Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, revistió de la facultad de cobro coactivo a las entid: públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administr la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas « caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan ur

la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas « caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan ur actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplicz principal de sus negocios, cuando tal régimen esté previsto en la ley o en los estatutos sociales. Ahora, en la sentencia C-666 de 2000, la Honorable Corte Constitucional dejó en claro que la facultad cobro coactivo está restringida a recursos provenientes de "funciones netamente administrativas ", con por el legislador de modo expreso, siempre que en la norma de orden legal correspondiente se autorice función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. Es del caso anotar la pre sentencia indicó que la potestad de cobro por jurisdicción coactiva, tratándose de funciones administra asignadas por ley, lleva implícita la noción de imperium, es decir, donde el Estado ejercita su poder de soberanía o autoridad. Conforme lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la facultad de « coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente, sin necesidad de acudir al juez de ejecución, las rentas o caudales públicos que estén con en un título ejecutivo proveniente del deudor o creado por la propia entidad.Esbozado lo anterior, se tiene que para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva deberá mediar norma legal en la que de forma expresa se autorice dicho cobro, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que

coactiva deberá mediar norma legal en la que de forma expresa se autorice dicho cobro, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que posibilitó la facultad de cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Por lo tanto, es posible concluir que, para que entidades como las Empresas Sociales del Estado, que desarrollan actividades que se consideran de gestión (prestación de servicios de salud), y no administrativas, en las cuales compiten en igualdad de condiciones con los particulares, deberá mediar norma expresa de carácter legal en la que se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. (…) las funciones de gestión que ejercen las Empresas Sociales del Estado, destinadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado, como es la prestación del servicio público de salud, actividad en la que compiten en igualdad de condiciones con los particulares, estas no cuentan con la facultad de cobro coactivo. Debe anotarse que la normativa en materia de prestadores de servicios de salud no ha establecido distinción respecto de la venta de servicios por parte de instituciones públicas y privadas. Por el contrario, esta materia se ha regulado de forma genérica lo que indica que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares en la prestación de servicios de salud. De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado se abroguen atribuciones

de jur

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