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Supersalud - Concepto 0935661 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 0935661 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 935661 DE 2023 ( ) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA – TELEMEDICINA LA CONSULTA “1. Las empresas (…), operan plataformas de internet denominada (…), respectivamente, que conectan usuarios con MÉDICOS INDEPENDIENTES e IPS. Según consulté, esas empresas no son IPS ni EPS. De acuerdo con lo anterior, solicito me informen lo siguiente: a. Si estas empresas que no son IPS pueden cobrar por la prestación del servicio de salud de un médico independiente, en ese caso ¿quién responde ante una eventual falla en el servicio del médico? b. Si las plataformas no son de propiedad de una IPS o EPS ¿por qué pueden guardar la historia clínica, si se trata de información absolutamente reservada? c. ¿Cómo puedo saber si los médicos con los que me contactan están habilitados para prestar el servicio de consulta por telemedicina? Lo anterior porque se ofrece servicio de cita presencial o por video llamada. d. ¿Los médicos que prestan el servicio de telemedicina deben estar en las instalaciones de la empresa que los contrata así no sea una IPS? ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?. e. ¿Puede una empresa cualquiera contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio? Si es así, puede la empresa compartir mi historia clínica al médico que me atienda a través de una plataforma de internet.

2. Las empresas (…), figuran como IPS y prestan los servicios de medicina conectados a las plataformas de internet (…), frente a éstas me surgen las siguientes inquietudes: a. ¿Para que estas IPS presten el servicio de telemedicina deben estar habilitadas para ofrecerlo? ¿Qué pasa si no están habilitadas para prestar el servicio de telemedicina? a. ¿Una IPS podría contratar médicos para brindar consultas desde su propio consultorio o casa, conectándose a la plataforma de historias clínicas, sin que necesariamente se encuentre dentro de las instalaciones de la IPS que está habilitada para brindar el servicio? b. ¿Puede la IPS compartir mi historia clínica en una plataforma de internet a la que tiene acceso el médico que atiende la consulta?

CONCEPTO 935661 DE 2023

O <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

CONSULTA -— TELEMEDICINA LA CONSULTA “1. Las empresas (...), operan plataformas de internet denominada (...), respectivamente, que conectan usuarios con MÉDICOS INDEPENDIENTES e IPS. Según consulté, esas empresas no son IPS ni EPS. De acuerdo con lo anterior, solicito me informen lo siguiente: a. Si estas empresas que no son IPS pueden cobrar por la prestación del servicio de salud de un médico independiente, en ese caso ¿quién responde ante una eventual falla en el servicio del médico? b. Si las plataformas no son de propiedad de una IPS o EPS ¿por qué pueden guardar la historia clínica, si se trata de información absolutamente reservada? c. ¿Cómo puedo saber si los médicos con los que me contactan están habilitados para prestar el servicio de consulta por telemedicina? Lo anterior porque se ofrece servicio de cita presencial o por video llamada.

clínica, si se trata de información absolutamente reservada? c. ¿Cómo puedo saber si los médicos con los que me contactan están habilitados para prestar el servicio de consulta por telemedicina? Lo anterior porque se ofrece servicio de cita presencial o por video llamada. d. ¿Los médicos que prestan el servicio de telemedicina deben estar en las instalaciones de la empresa que los contrata así no sea una IPS? ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?. e. ¿Puede una empresa cualquiera contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio? Si es así, puede la empresa compartir mi historia clínica al médico que me atienda a través de una plataforma de internet.

2. Las empresas (...), figuran como IPS y prestan los servicios de medicina conectados a las plataformas de internet (...), frente a éstas me surgen las siguientes inquietudes: a. ¿Para que estas IPS presten el servicio de telemedicina deben estar habilitadas para ofrecerlo? ¿Qué pasa si no están habilitadas para prestar el servicio de telemedicina? a. ¿Una IPS podría contratar médicos para brindar consultas desde su propio consultorio o casa, conectándose a la plataforma de historias clínicas, sin que necesariamente se encuentre dentro de las instalaciones de la IPS que está habilitada para brindar el servicio? b. ¿Puede la IPS compartir mi historia clínica en una plataforma de internet a la que tiene acceso el

médico que atiende la consulta?c. ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?. d. ¿Puede la IPS contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio y no desde las instalaciones de la IPS? e. En el portal de internet de (…), se ofrece como servicio la especialidad de UROLOGIA, al consultar en el REPS encontré que no está habilitada para esa especialidad, ¿es seguro adquirir el servicio con ellos así no estén habilitados para esa especialidad? f. En el portal de internet de (…) figuran 12 especialidades de medicina para ofrecer dentro de sus paquetes, las cuales funcionan 24/7 todos los días del año; sin embargo, al revisar el REPS de esa entidad encontré que tiene habilitados 3 consultorios médicos para telemedicina, ante lo cual me surge la inquietud si ¿pueden 12 médicos especialistas estar en 3 consultorios prestando los servicios de telemedicina al mismo tiempo?, entiendo que por cada médico debe haber 1 consultorio. g. En el portal de internet de (…) figura habilitada con 3 consultorios médicos para telemedicina ubicados en Barranquilla, por lo cual me surge la duda de si ¿puede está IPS prestar servicios de telemedicina en todo el país?, esto atendiendo que en la plataforma de internet no limita el servicio por ciudades y en los términos y condiciones no dice que aplica solamente para personas ubicadas en

Barranquilla. h. ¿Qué especialidades están restringidas para prestar el servicio de telemedicina? ¿Es viable que la IPS ofrezca el servicio de telemedicina para especialidades como optometría o ginecobstetricia que requieren un examen físico. i. ¿Está permitido en Colombia la utilización de una aplicación que, utilizando la telemetría, tome los signos vitales de manera remota? ¿Cómo puedo tener certeza en mi condición de paciente que la información captada por la aplicación es verídica?” MARCO NORMATIVO -- Ley 1419 de 2010 -- Decreto 780 de 2016 -- Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social -- Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Respecto a su consulta, es preciso resaltar que, si bien la misma describe una serie de eventos concretos que se vienen presentado con algunas sociedades que ofertan servicios de salud a través de plataformas electrónicas, el escenario de mercado descrito en la solicitud no se encuentra bajo la órbita de competencias atribuidas a esta Superintendencia, motivo por el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo frente al particular. c. ¿Hay alguna norma que obligue al médico a atender la llamada o video llamada desde un lugar idóneo y no en cualquier lugar (ejemplo: en un restaurante, manejando un carro, en una piscina, etc.)?. d. ¿Puede la IPS contratar médicos para prestar los servicios de telemedicina desde su propio consultorio y no desde las instalaciones de la IPS? e. En el portal de internet de (...), se ofrece como servicio la especialidad de UROLOGIA, al consultar en el REPS encontré que no está habilitada para esa especialidad, ¿es seguro adquirir el

consultorio y no desde las instalaciones de la IPS? e. En el portal de internet de (...), se ofrece como servicio la especialidad de UROLOGIA, al consultar en el REPS encontré que no está habilitada para esa especialidad, ¿es seguro adquirir el servicio con ellos así no estén habilitados para esa especialidad? f. En el portal de internet de (...) figuran 12 especialidades de medicina para ofrecer dentro de sus paquetes, las cuales funcionan 24/7 todos los días del año; sin embargo, al revisar el REPS de esa entidad encontré que tiene habilitados 3 consultorios médicos para telemedicina, ante lo cual me surge la inquietud si ¿pueden 12 médicos especialistas estar en 3 consultorios prestando los servicios de telemedicina al mismo tiempo?, entiendo que por cada médico debe haber 1 consultorio. g. En el portal de internet de (...) figura habilitada con 3 consultorios médicos para telemedicina ubicados en Barranquilla, por lo cual me surge la duda de si ¿puede está IPS prestar servicios de telemedicina en todo el país?, esto atendiendo que en la plataforma de internet no limita el servicio por ciudades y en los términos y condiciones no dice que aplica solamente para personas ubicadas en Barranquilla. h. ¿Qué especialidades están restringidas para prestar el servicio de telemedicina? ¿Es viable que la IPS ofrezca el servicio de telemedicina para especialidades como optometría o ginecobstetricia que requieren un examen físico. 1. ¿Está permitido en Colombia la utilización de una aplicación que, utilizando la telemetría, tome los signos vitales de manera remota? ¿Cómo puedo tener certeza en mi condición de paciente que la información captada por la aplicación es verídica?” MARCO NORMATIVO -- Ley 1419 de 2010

los signos vitales de manera remota? ¿Cómo puedo tener certeza en mi condición de paciente que la información captada por la aplicación es verídica?” MARCO NORMATIVO -- Ley 1419 de 2010 -- Decreto 780 de 2016 -- Resolución 3100 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social -- Resolución 2654 de 2019 del Ministerio de Salud y Protección Social DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES Respecto a su consulta, es preciso resaltar que, si bien la misma describe una serie de eventos concretos que se vienen presentado con algunas sociedades que ofertan servicios de salud a través de plataformas electrónicas, el escenario de mercado descrito en la solicitud no se encuentra bajo la órbita de competencias atribuidas a esta Superintendencia, motivo por el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento de fondo frente al particular.No obstante, en aras de suministrar una respuesta orientativa a la consulta, a continuación, se efectúa un análisis general de las normas aplicables al escenario descrito: Sobre la prestación del servicio de salud De conformidad con lo definido en el literal i) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. En línea con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 define la atención en salud y a los prestadores de servicios de salud en los siguientes términos: “ Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones:

de 2016 define la atención en salud y a los prestadores de servicios de salud en los siguientes términos: “ Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones:

1. Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.

(…)

6. Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Para los efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.

(…)”. Por su parte, el artículo 2.5.1.3.1.1 . del Decreto 780 de 2016, define lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.1.3.1.1 . SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios”. Así entonces, a través de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y

riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios”. Así entonces, a través de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reglamentó el Sistema Único de Habilitación de Servicios de Salud, cuyo objetivo es definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud para generar, mantener y mejorar la calidad de servicios de salud del país. En este sentido el artículo 2 establece su campo de aplicación: No obstante, en aras de suministrar una respuesta orientativa a la consulta, a continuación, se efectúa un análisis general de las normas aplicables al escenario descrito: Sobre la prestación del servicio de salud De conformidad con lo definido en el literal 1) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. En línea con lo anterior, el Decreto 780 de 2016 define la atención en salud y a los prestadores de servicios de salud en los siguientes términos: “Artículo 2.5.1.1.3 Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente Capítulo se establecen las siguientes definiciones:

1. Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y

1. Atención de salud. Se define como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.

(.,)

6. Prestadores de Servicios de Salud. Se consideran como tales, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, los Profesionales Independientes de Salud y los Servicios de Transporte Especial de Pacientes. Para los efectos del presente Capítulo se consideran como instituciones prestadoras de servicios de salud a los grupos de práctica profesional que cuentan con infraestructura física para prestar servicios de salud.

(y? Por su parte, el artículo 2.5.1.3.1.1. del Decreto 780 de 2016, define lo siguiente: “ARTÍCULO 2.5.1.3.1.1. SISTEMA ÚNICO DE HABILITACIÓN. Es el conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico-administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios”. Así entonces, a través de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reglamentó el Sistema Único de Habilitación de Servicios de Salud, cuyo

Así entonces, a través de la Resolución 3100 de 2019 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se reglamentó el Sistema Único de Habilitación de Servicios de Salud, cuyo objetivo es definir los procedimientos y las condiciones de inscripción de los prestadores de servicios de salud y de habilitación de los servicios de salud para generar, mantener y mejorar la calidad de servicios de salud del país. En este sentido el artículo 2 establece su campo de aplicación:“Artículo 2 . Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2 Los profesionales independientes de salud. 2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes. 2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud. 2.5 Las secretarias de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias 2.6 Las entidades responsables del pago de servicios de salud. 2.7 La Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO. Están exceptuados de cumplir con lo establecido en la presente resolución, los servicios de salud que se presten intramuralmente en los establecimientos carcelarios y penitenciarios que les aplique el modelo de atención en salud definido en la Ley 1709 de 2014. También están exceptuadas las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción establecidos el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, salvo que estos últimos voluntariamente deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el

SGSSS”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 refieren las condiciones de habilitación que deben cumplir los

SOGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el

SGSSS”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 refieren las condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud (SOGCS) y la obligatoriedad de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, así: “Artículo 3 . Condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de SaludSOGCS, deben cumplir las siguientes condiciones 3.1 Capacidad técnico-administrativa. 3.2 Suficiencia patrimonial y financiera. 3.3 Capacidad tecnológica y científica. PARÁGRAFO 1. Las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios son los establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución. PARÁGRAFO 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que al momento de su autoevaluación o de la verificación de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, por parte de la secretaria de salud departamental o distrital o de la entidad que tenga a cargo dichas “Artículo 2. Campo de aplicación. La presente resolución aplica a: 2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2 Los profesionales independientes de salud. 2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes. 2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud.

2.1 Las instituciones prestadoras de servicios de salud. 2.2 Los profesionales independientes de salud. 2.3 Los servicios de transporte especial de pacientes. 2.4 Las entidades con objeto social diferente a la prestación de servicios de salud. 2.5 Las secretarias de salud departamental o distrital o la entidad que tenga a cargo dichas competencias 2.6 Las entidades responsables del pago de servicios de salud. 2.7 La Superintendencia Nacional de Salud. PARÁGRAFO. Están exceptuados de cumplir con lo establecido en la presente resolución, los servicios de salud que se presten intramuralmente en los establecimientos carcelarios y penitenciarios que les aplique el modelo de atención en salud definido en la Ley 1709 de 2014. También están exceptuadas las entidades que presten servicios de salud pertenecientes a los regímenes Especial y de Excepción establecidos el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, salvo que estos últimos voluntariamente deseen inscribirse como prestadores de servicios de salud dentro del SOGGCS o de manera obligatoria en los casos que deseen ofertar y contratar sus servicios en el

SGSSS”.

Por su parte, los artículos 3 y 4 refieren las condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud (SOGCS) y la obligatoriedad de inscripción en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud, así: “Artículo 3. Condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de

“Artículo 3. Condiciones de habilitación que deben cumplir los prestadores de servicios de salud. Los prestadores de servicios de salud, para su entrada y permanencia en el Sistema Único de Habilitación del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de SaludSOGCS, deben cumplir las siguientes condiciones 3.1 Capacidad técnico-administrativa. 3.2 Suficiencia patrimonial y financiera. 3.3 Capacidad tecnológica y científica. PARÁGRAPO 1. Las condiciones de habilitación, definiciones, estándares y criterios son los establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud, el cual hace parte integral de la presente resolución. PARÁGRAFO 2. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que al momento de su autoevaluación o de la verificación de las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, por parte de la secretaria de salud departamental o distrital o de la entidad que tenga a cargo dichascompetencias, se encuentren bajo medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud o se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de intervención, de reestructuración o el proceso concordatario. Artículo 4

. Inscripción y habilitación . Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera: “Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y  financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección. En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección.

Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección. En ese orden, para fungir como prestador de servicios de salud deberá observarse la normativa antes citada y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma ante la autoridad territorial en salud de cada jurisdicción en la que se pretenda operar, pues de lo contrario se estaría incurriendo en la prestación irregular de servicios de salud, situación que debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Tele salud y telemedicina De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1419 de 2010 la tele salud “es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina y la Teleeducación en salud”. En ese orden, puede afirmarse que son modalidades de la tele salud la teleeducación en salud y la telemedicina, está última es definida por el artículo 2 antes citado como “la provisión de servicios de salud a distancia en los componentes de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento y competencias, se encuentren bajo medida especial de intervención forzosa administrativa para administrar por la Superintendencia Nacional de Salud o se hallen en procesos de reestructuración de pasivos o en procesos concordatarios, en los términos establecidos en la Ley 550 de 1999, o en el Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de intervención, de reestructuración o el proceso concordatario.

Código de Comercio, demostrarán las condiciones de suficiencia patrimonial y financiera, una vez culmine el proceso de intervención, de reestructuración o el proceso concordatario. Artículo 4. Inscripción y habilitación. Todo prestador de servicios de salud debe estar inscrito en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud -REPS, registrando como mínimo una sede y por lo menos un servicio habilitado. La inscripción y habilitación debe realizarse en los términos establecidos en el Manual de Inscripción de Prestadores y Habilitación de Servicios de Salud”. Aunado a lo anterior, por disposición del artículo 2.5.1.3.2.13 del Decreto 780 de 2016, las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera: “Artículo 2.5.1.3.2.13 Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud serán las responsables de verificar el cumplimiento de las condiciones exigibles a los Prestadores de Servicios de Salud en lo relativo a las condiciones de capacidad técnico-administrativa y de suficiencia patrimonial y financiera, las cuales se evaluarán mediante el análisis de los soportes aportados por la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de conformidad con los artículos 2.5.1.3.2.2 y 2.5.1.3.2.3 de la presente Sección. En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección

En relación con las condiciones de capacidad tecnológica y científica, la verificación del cumplimiento de los estándares de habilitación establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará conforme al plan de visitas que para el efecto establezcan las Entidades Departamentales y Distritales de Salud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.3.2.15 de la presente Sección. En ese orden, para fungir como prestador de servicios de salud deberá observarse la normativa antes citada y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la misma ante la autoridad territorial en salud de cada jurisdicción en la que se pretenda operar, pues de lo contrario se estaría incurriendo en la prestación irregular de servicios de salud, situación que debe ser puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Tele salud y telemedicina De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1419 de 2010 la tele salud “es el conjunto de actividades relacionadas con la salud, servicios y métodos, los cuales se llevan a cabo a distancia con la ayuda de las tecnologías de la información y telecomunicaciones. Incluye, entre otras, la Telemedicina

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