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Supersalud - Concepto 1294201 de 2022

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 1294201 de 2022
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2022

CONCEPTO 1294201 DE 2022 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - INCAPACIDADES RETROACTIVAS

1. CONSULTA “Respetuosamente acudimos a ustedes con miras de conocer, soportar y entender las practicas actuales de EPS y empleados directos frente a incapacidades retroactivas”

2. MARCO NORMATIVO Ley 100 de 1993

Decreto Ley 0 19 de 2012 Ley 1438 de 2011 Ley 1949 de 2019 Decreto 1083 de 2015 Decreto 780 de 2016

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de la Administración Pública que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de

2007. Cabe mencionar que las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, así como en el Decreto 1080 de 2021 sin que ninguna de ellas corresponda a asesorar sobre el manejo que deben dar los empleadores a la

nómina y a las novedades del talento humano a su cargo, motivo por el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento en ese sentido. No obstante, en aras de suministrar una respuesta orientativa a la solicitud elevada y en atención a los supuestos de hecho que se mencionan en la misma, la Dirección Jurídica procede a pronunciarse sobre el asunto consultado, bajo el marco de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos que se exponen a continuación: 2.3 Concepto de incapacidad. CONCEPTO 1294201 DE 2022 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - INCAPACIDADES RETROACTIVAS

1. CONSULTA “Respetuosamente acudimos a ustedes con miras de conocer, soportar y entender las practicas actuales de EPS y empleados directos frente a incapacidades retroactivas”

2. MARCO NORMATIVO Ley 100 de 1993

Decreto Ley 019 de 2012 Ley 1438 de 2011 Ley 1949 de 2019 Decreto 1083 de 2015 Decreto 780 de 2016

3. DESARROLLO DE LA CONSULTA La Superintendencia Nacional de Salud es un organismo de la Administración Pública que pertenece a la Rama Ejecutiva del Poder Público, de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud propende porque los integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de

integrantes del mismo cumplan a cabalidad los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud, conforme a lo establecido en la Ley 1122 de 2007. Cabe mencionar que las funciones a cargo de esta Superintendencia se circunscriben a las definidas en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, así como en el Decreto 1080 de 2021 sin que ninguna de ellas corresponda a asesorar sobre el manejo que deben dar los empleadores a la nómina y a las novedades del talento humano a su cargo, motivo por el cual no resulta posible emitir un pronunciamiento en ese sentido. No obstante, en aras de suministrar una respuesta orientativa a la solicitud elevada y en atención a los supuestos de hecho que se mencionan en la misma, la Dirección Jurídica procede a pronunciarse sobre el asunto consultado, bajo el marco de las competencias asignadas a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos que se exponen a continuación: 2.3 Concepto de incapacidad.La incapacidad es un acto médico autónomo, que consiste en indicar el número de días en que una persona se encuentra en situación de inhabilidad física o mental para desempeñar su actividad habitual (laboral). Las incapacidades deben ser expedidas por un profesional de la salud inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en SaludRethus quien definirá la duración de esta en desarrollo de la autonomía profesional a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011: “Artículo 105 . Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la

en desarrollo de la autonomía profesional a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011: “Artículo 105 . Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.” Sobre el reconocimiento de las incapacidades, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTICULO. 206 . Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 , el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. En ese orden de ideas, puede afirmarse entonces que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla el auxilio por incapacidad como el reconocimiento y pago de una prestación económica que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes , por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual. Es de señalar que las normas antes citadas resultan aplicables frente a las incapacidades de los servidores públicos conforme lo expresado en los artículos 2.2.5.10.3 y 2.2.5.10.12 del Decreto 1083 de 2015, que prescriben:

servidores públicos conforme lo expresado en los artículos 2.2.5.10.3 y 2.2.5.10.12 del Decreto 1083 de 2015, que prescriben: “ Artículo 2.2.5.10.3 . Licencia . Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. (…) Artículo 2.2.5.10.12 . Licencias por enfermedad y maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación. (…)” 2.4 Requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades. Sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad de origen general o común, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, indica que los afiliados al régimen contributivo deben haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas. La incapacidad es un acto médico autónomo, que consiste en indicar el número de días en que una persona se encuentra en situación de inhabilidad física o mental para desempeñar su actividad habitual (laboral). Las incapacidades deben ser expedidas por un profesional de la salud inscrito en el Registro Único Nacional del Talento Humano en SaludRethus quien definirá la duración de esta en desarrollo de la autonomía profesional a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011: “Artículo 105. Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la

en desarrollo de la autonomía profesional a que se refiere el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011: “Artículo 105. Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud pueda emitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión.” Sobre el reconocimiento de las incapacidades, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 dispone: “ARTICULO. 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”. En ese orden de ideas, puede afirmarse entonces que el Sistema General de Seguridad Social en Salud contempla el auxilio por incapacidad como el reconocimiento y pago de una prestación económica que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes, por todo el tiempo que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual. Es de señalar que las normas antes citadas resultan aplicables frente a las incapacidades de los servidores públicos conforme lo expresado en los artículos 2.2.5.10.3 y 2.2.5.10.12 del Decreto 1083 de 2015, que prescriben:

servidores públicos conforme lo expresado en los artículos 2.2.5.10.3 y 2.2.5.10.12 del Decreto 1083 de 2015, que prescriben: “Artículo 2.2.5.10.3. Licencia. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, o por luto, ésta última en los términos de la Ley 1635 de 2013. (..) Artículo 2.2.5.10.12. Licencias por enfermedad y maternidad. Las licencias por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social para los empleados oficiales y serán concedidas por el jefe del organismo o por quien haya recibido delegación. (...)” 2.4 Requisitos para el reconocimiento y pago de incapacidades. Sobre los requisitos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas de una incapacidad de origen general o común, el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, indica que los afiliados al régimen contributivo deben haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.“Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago la prestación económica la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.” No

habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluido del plan de beneficios y sus complicaciones.” Si no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa citada, esto es, tratarse de un afiliado al régimen contributivo bajo la calidad de cotizante y haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro semanas, el trabajador no tendrá derecho al reconocimiento y pago de incapacidades. Con relación al trámite a seguir para el reconocimiento y posterior pago de las prestaciones económicas a que se ha hecho referencia, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, prescribe: “ARTÍCULO 121 . TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento (…)”. ( subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las

cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuado por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, adelante las acciones a que hubiere lugar”. “Artículo 2.1.13.4 Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago la prestación económica la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.” No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en

habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluido del plan de beneficios y sus complicaciones.” Si no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa citada, esto es, tratarse de un afiliado al régimen contributivo bajo la calidad de cotizante y haber efectuado aportes por un mínimo de cuatro semanas, el trabajador no tendrá derecho al reconocimiento y pago de incapacidades. Con relación al trámite a seguir para el reconocimiento y posterior pago de las prestaciones económicas a que se ha hecho referencia, el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, prescribe: “ARTÍCULO 121. TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento (...)”. (subrayado fuera de texto). A su vez, el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016, dispone lo siguiente: Artículo 2.2.3.1 Pago de prestaciones económicas. A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad

cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad El pago de estas prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuado por el aportante beneficiario de las mismas. Parágrafo 1. La EPS o la EOC que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002. Parágrafo 2. De presentarse incumplimiento del pago de las prestaciones económicas por parte de la EPS o EOC, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, de acuerdo con sus competencias, adelante las acciones a que hubiere lugar”.Respecto a quién corresponde efectuar el pago de las incapacidades, el parágrafo 1° del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala: “(…) Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos

3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala: “(…) Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (…)”. En consecuencia, se tiene que, durante los primeros dos días de incapacidad, le corresponderá al empleador asumir la misma en un ciento por ciento (100%). Luego, a partir del tercer día y hasta el día 90, el pago de la incapacidad estará a cargo de la Entidad Promotora de Salud (EPS) en un monto equivalente a las dos terceras partes del salario es decir, un sesenta y seis puntos seis por ciento (66.6%). Finalmente, desde el día 91 y hasta el día 180, la incapacidad será asumida por la EPS, esta vez en una suma igual a la mitad del salario devengado por el trabajador (50%). Para dar claridad a lo expuesto anteriormente, a continuación, se presenta un cuadro indicando e a quien corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de las incapacidades por enfermedad común:

TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA

INCAPACIDAD RESPONSABLE DEL PAGO Uno (1) a dos (2) días Empleador Tres (3) a noventa (90) días EPS (66% del salario devengado) Noventa y uno (919 a ciento ochenta (180) días

EPS (50% del salario devengando) ciento ochenta (180) a quinientos cuarenta (540) días AFP (50% sobre IBC) Quinientos cuarenta y uno (541) días en adelante EPS (50% sobre el IBC) ingreso base de cotizaciòn. sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente. Como subsidio económico sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente. 2.5 ¿Cuándo no procede el pago de incapacidades? Las causales por las cuales podrá ser suspendido o no ser reconocido el pago de incapacidades a un trabajador, se encuentran establecidas en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, así: “Artículo 2.2.3.4.3 . Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general. Cuando la EPS o EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del Capítulo IV del presente decreto. Respecto a quién corresponde efectuar el pago de las incapacidades, el parágrafo 1” del artículo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 señala: “«(..,) Parágrafo 1”. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (Y En consecuencia, se tiene que, durante los primeros dos días de incapacidad, le corresponderá al

incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente. (Y En consecuencia, se tiene que, durante los primeros dos días de incapacidad, le corresponderá al empleador asumir la misma en un ciento por ciento (100%). Luego, a partir del tercer día y hasta el día 90, el pago de la incapacidad estará a cargo de la Entidad Promotora de Salud (EPS) en un monto equivalente a las dos terceras partes del salario es decir, un sesenta y seis puntos seis por ciento (66.6%). Finalmente, desde el día 91 y hasta el día 180, la incapacidad será asumida por la EPS, esta vez en una suma igual a la mitad del salario devengado por el trabajador (50%). Para dar claridad a lo expuesto anteriormente, a continuación, se presenta un cuadro indicando e a quien corresponde efectuar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de las incapacidades por enfermedad común: TÉRMINO DE DURACIÓN DE LA RESPONSABLE DEL PAGO INCAPACIDAD | Uno (1) a dos (2) días [ Empleador | | Tres (3) a noventa (90) días [ EPS (66% del salario devengado) | | Noventa y uno (919 a ciento ochenta (180) días [ EPS (50% del salario devengando) | ciento ochenta (180) a quinientos cuarenta (540) días | AFP (50% sobre IBC) | | Quinientos cuarenta y uno (541) días en adelante [ EPS (50% sobre el IBC) | ingreso base de cotización. sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente. Como subsidio económico sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente.

ingreso base de cotización. sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente. Como subsidio económico sin estar por debajo de un (1) salario mínimo legal mensial vigente. 2.5 ¿Cuándo no procede el pago de incapacidades? Las causales por las cuales podrá ser suspendido o no ser reconocido el pago de incapacidades a un trabajador, se encuentran establecidas en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 780 de 2016, así: “Artículo 2.2.3.4.3. Causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad por enfermedad general. Cuando la EPS o EOC, o la autoridad competente, según el caso, determine que se configuró alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3.4.1 del Capítulo IV del presente decreto.Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.4 del presente decreto. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto. Cuando la incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”. Se hace necesario revisar cada caso concreto y determinar si las razones en las cuales se funda la

negativa de reconocimiento y pago de una incapacidad, cuentan con sustento legal según el marco normativo previamente expuesto, toda vez que, en caso de existir algún tipo de controversia sobre pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago de incapacidades, estas deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, en atención a las competencias del numeral 4°, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)” Lo anterior, en atención a que el artículo 6o de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia establecida en el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y, en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud actualmente no conoce o falla asuntos relacionados con prestaciones económicas por diferencias surgidas entre la EPS y el empleador. 2.6 Emisión de incapacidades retroactivas.

Sobre la emisión de incapacidades retroactivas, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de diversos conceptos jurídicos, entre estos, el identificado con el número de radicación

201911601083761 del 28 de agosto de 20217, señaló: “En atención a su petición radicada en este Ministerio, en la cual plantea una solicitud relativa a: “(…) esa autoridad se sirva conceptuar si es viable que un médico emita incapacidades retroactivas y de ser afirmativa su respuesta en qué casos específicos opera. Del mismo modo requiero que en la respuesta a mis inquietudes se precise la normatividad legal respectiva”, me permito dar respuesta en el marco de nuestras competencias, así: En primer lugar, debe indicarse que la Subdirección de Costos y Tarifas de este Ministerio, mediante escrito con radicado No. 2014116000265363 del pasado 28 de octubre de 2014, emitió concepto Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 2.1.13.4 del presente decreto. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2.1.9.3 del presente decreto. Cuando la incapacidad por enfermedad general tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión de que trata el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015”. Se hace necesario revisar cada caso concreto y determinar si las razones en las cuales se funda la negativa de reconocimiento y pago de una incapacidad, cuentan con sustento legal según el marco normativo previamente expuesto, toda vez que, en caso de existir algún tipo de controversia sobre pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago de incapacidades, estas deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, en atención a las competencias del numeral 4, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala:

pretensiones de contenido económico, como el reconocimiento y pago de incapacidades, estas deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, en atención a las competencias del numeral 4, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “Artículo 2. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (..)

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.

(y Lo anterior, en atención a que el artículo 60 de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia establecida en el ordinal g) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y, en consecuencia, la Superintendencia Nacional de Salud actualmente no conoce o falla asuntos relacionados con prestaciones económicas por diferencias surgidas entre la EPS y el empleador. 2.6 Emisión de incapacidades retroactivas. Sobre la emisión de incapacidades retroactivas, el Ministerio de Salud y Protección Social a través de diversos conceptos jurídicos, entre estos, el identificado con el número de radicación 201911601083761 del 28 de agosto de 20217, señaló: “En atención a su petición radicada en este Ministerio, en la cual plantea una solicitud relativa a: “(...) esa autoridad se sirva conceptuar si es viable que un médico emita incapacidades retroactivas y de ser afirmativa su respuesta en qué casos específicos opera. Del mismo modo requiero que en la respuesta a mis inquietudes se precise la normatividad legal respectiva”, me permito dar respuesta en

“(...) esa autoridad se sirva conceptuar si es viable que un médico emita incapacidades retroactivas y de ser afirmativa su respuesta en qué casos específicos opera. Del mismo modo requiero que en la respuesta a mis inquietudes se precise la normatividad legal respectiva”, me permito dar respuesta en el marco de nuestras competencias, así: En primer lugar, debe indicarse que la Subdirección de Costos y Tarifas de este Ministerio, mediante escrito con radicado No. 2014116000265363 del pasado 28 de octubre de 2014, emitió conceptosobre la expedición de incapacidades en el cual señaló lo siguiente: “(…) La incapacidad médica es un certificado que emite el médico tratante, teniendo en cuenta su criterio profesional. Por otra parte, la única normatividad que hace referencia al tema de consulta es la resolución 2266 de 1998 “Por la cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y Licencias de Maternidad en el Instituto de Seguros Sociales.” que en su artículo 12 establece lo siguiente y que por analogía se puede aplicar: “ARTICULO 12. DE LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD EN EVENTOS OCURRIDOS

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