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Supersalud - Concepto 1404691 de 2023

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
Supersalud - Concepto 1404691 de 2023
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2023

CONCEPTO 20231600001404691 DE 2023 () <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD CONSULTA - Prescripción del cobro de servicios de salud CONSULTA "Detalles del caso: buenas tardes, muy comedidamente solicito se me informe con exactitud cuánto tiempo dispongo para generar un cobro por servicios asistenciales prestados a las diferentes entidades de pago? las diferentes normas que regulan la salud difieren en algunos conceptos, acudo a ustedes para tener una claridad definitiva al respecto. Saludos” (SIC). MARCO NORMATIVO - Decreto 410 de 1971 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1231 de 2008 - Resolución 3047 de 2008 - Ley 1438 de 2011 DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud vela porque los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud. De esta forma, sus funciones se circunscriben a las definidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 y el Decreto 1080 de 2021. La situación descrita en su petición responde a un evento concreto y por ende cabe aclarar que las precisiones a emitir en la presente comunicación responden a un análisis general de las normas aplicables y no implican clase alguna de asesoría, puesto que dentro de las competencias de la

La situación descrita en su petición responde a un evento concreto y por ende cabe aclarar que las precisiones a emitir en la presente comunicación responden a un análisis general de las normas aplicables y no implican clase alguna de asesoría, puesto que dentro de las competencias de la entidad no se encuentra la de resolver casos particulares. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 define la factura como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio: " Artículo 1 . El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador CONCEPTO 20231600001404691 DE 2023 0 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD CONSULTA - Prescripción del cobro de servicios de salud CONSULTA "Detalles del caso: buenas tardes, muy comedidamente solicito se me informe con exactitud cuánto tiempo dispongo para generar un cobro por servicios asistenciales prestados a las diferentes entidades de pago? las diferentes normas que regulan la salud difieren en algunos conceptos, acudo a ustedes para tener una claridad definitiva al respecto. Saludos” (SIC). MARCO NORMATIVO - Decreto 410 de 1971 - Ley 1122 de 2007 - Ley 1231 de 2008 - Resolución 3047 de 2008 - Ley 1438 de 2011 DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de

  • Ley 1231 de 2008 - Resolución 3047 de 2008 - Ley 1438 de 2011

DESARROLLO DE LA CONSULTA En primer lugar, es preciso señalar que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico, que como máximo órgano de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud vela porque los integrantes de este cumplan a cabalidad los ejes de Financiamiento, Aseguramiento, Prestación de Servicios, Atención al Usuario y Participación Social, Eje de Acciones y Medidas Especiales, Información y Focalización de los Subsidios de Salud. De esta forma, sus funciones se circunscriben a las definidas en las leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 y el Decreto 1080 de 2021. La situación descrita en su petición responde a un evento concreto y por ende cabe aclarar que las precisiones a emitir en la presente comunicación responden a un análisis general de las normas aplicables y no implican clase alguna de asesoría, puesto que dentro de las competencias de la entidad no se encuentra la de resolver casos particulares. Aclarado lo anterior, se tiene que el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008 define la factura como un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio: "Artículo 1. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al compradoro beneficiario del servicio. [...]". El artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 –modificado por el artículo 7

un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al compradoro beneficiario del servicio. [...]". El artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 –modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013–, señaló que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberá ajustarse a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008: "Artículo 50 . Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). [...] PARÁGRAFO 1. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. [...] En todo caso, el pago de la operación, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un término máximo de un (1) año". Según lo señalado, la factura se define como un título valor que el vendedor o prestador del servicio expide para ser entregada al comprador o beneficiario de este con fines de cobro y consecuente pago. En los servicios de salud, la factura es expedida por el prestador de tales servicios y se entrega a la entidad responsable del pago. Las relaciones entre prestadores y pagadores de la salud, se encuentra reglamentada por la Resolución 3047 de 2008 en la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y

términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios. La factura que no reúna los requisitos definidos en dicha resolución, carecerá del atributo de título valor. Sin embargo, ello no afectará la validez del negocio jurídico implícito entre los prestadores del servicio de salud y las entidades responsables del pago. En el caso de la facturación de servicios de salud, la Ley 1438 de 2011 estableció unas obligaciones a las Entidades Responsables del Pago - ERP frente a las IPS, presentes en el trámite mismo de la facturación. El artículo 56 de esta ley dispuso: " Artículo 56 . Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción. O beneficiario del servicio. [...]". El artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 —modificado por el artículo 7 de la Ley 1608 de 2013-, señaló que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberá ajustarse a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008:

que la facturación de las Entidades Promotoras de Salud y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberá ajustarse a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008: "Artículo 50. Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet). [...] PARÁGRAFO 1. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008. [..] En todo caso, el pago de la operación, por parte de las Entidades Promotoras de Salud, deberá darse en un término máximo de un (1) año". Según lo señalado, la factura se define como un título valor que el vendedor o prestador del servicio expide para ser entregada al comprador o beneficiario de este con fines de cobro y consecuente pago. En los servicios de salud, la factura es expedida por el prestador de tales servicios y se entrega a la entidad responsable del pago. Las relaciones entre prestadores y pagadores de la salud, se encuentra reglamentada por la Resolución 3047 de 2008 en la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos que deberán ser adoptados por los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de tales servicios. La factura que no reúna los requisitos definidos en dicha resolución, carecerá del atributo de título valor. Sin embargo, ello no afectará la validez del negocio jurídico implícito entre los prestadores del servicio de salud y las entidades responsables del pago. En el caso de la facturación de servicios de salud, la Ley 1438 de 2011 estableció unas obligaciones

valor. Sin embargo, ello no afectará la validez del negocio jurídico implícito entre los prestadores del servicio de salud y las entidades responsables del pago. En el caso de la facturación de servicios de salud, la Ley 1438 de 2011 estableció unas obligaciones a las Entidades Responsables del Pago - ERP frente a las IPS, presentes en el trámite mismo de la facturación. El artículo 56 de esta ley dispuso: "Artículo 56. Pagos a los prestadores de servicios de salud. Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007. El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se prohíbe el establecimiento de la obligatoriedad de procesos de auditoría previa a la presentación de las facturas por prestación de servicios o cualquier práctica tendiente a impedir la recepción.Las entidades a que se refiere este artículo deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122

de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos." Cuando el prestador de servicios de salud ha librado una o más facturas que no han sido objeto de glosa o devolución –de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011– o no se ha levantado la glosa o, respecto de las cuales no se ha efectuado el pago, cuenta con la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio:

"CAPÍTULO VI

Procedimientos Sección I. Acciones Artículo 780 . La acción cambiaría se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante." La Resolución 3047 de 2008 define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos aplicables en las relaciones entre prestadores y entidades responsables del pago. A su vez, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 señala los plazos y la forma de pago de los servicios prestados, a cargo de las Entidades Responsables de Pago: " Artículo 13 . Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas:

[...] d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Las entidades a que se refiere este artículo deberán establecer mecanismos que permitan la facturación en línea de los servicios de salud, de acuerdo con los estándares que defina el Ministerio de la Protección Social. También se entienden por recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a través de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122 de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrán realizar los prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud en caso de no cancelación de los recursos." Cuando el prestador de servicios de salud ha librado una o más facturas que no han sido objeto de glosa o devolución —de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011o no se ha levantado la glosa o, respecto de las cuales no se ha efectuado el pago, cuenta con la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio:

no se ha levantado la glosa o, respecto de las cuales no se ha efectuado el pago, cuenta con la acción cambiaria establecida en el artículo 780 del Código de Comercio:

"CAPÍTULO VI

Procedimientos Sección I. Acciones Artículo 780. La acción cambiaría se ejercitará: 1) En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; 2) En caso de falta de pago o de pago parcial, y 3) Cuando el girador o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquier otra situación semejante." La Resolución 3047 de 2008 define los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos aplicables en las relaciones entre prestadores y entidades responsables del pago. A su vez, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 señala los plazos y la forma de pago de los servicios prestados, a cargo de las Entidades Responsables de Pago: "Artículo 13. Flujo y protección de los recursos. Los actores responsables de la administración, flujo y protección de los recursos deberán acogerse a las siguientes normas: [..] d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando

cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado. De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de laProtección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; [...]". Una vez cumplidos los plazos y las condiciones previstas para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud –trámite de las glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011– sin haber recibido el pago correspondiente, esas entidades podrán hacer uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio. Es claro entonces que las Entidades Responsables de Pago deben pagar los servicios de salud prestados, dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes establecidos en la Ley 1122 de 2007 y en el reglamento expedido el Gobierno Nacional. Como obligación adicional y a modo de sanción, la deudora debe reconocer y pagar intereses moratorios, los cuales serán liquidados de acuerdo con la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales - DIAN. Se resalta además la prohibición de implementar procesos previos de auditoría frente a la presentación de facturas, o cualquier maniobra encaminada a impedir la recepción de la facturación. Según las normas relacionadas, se observa lo siguiente:

1. Una vez presentada la factura por concepto de prestación de servicios de salud, las entidades responsables del pago cuentan con veinte (20) días hábiles para formular y comunicar a las IPS las glosas respectivas si a ello hubiere lugar y en forma ajustada a la codificación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Anexo Técnico número 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012.

2. Una vez formuladas las glosas a una factura, no procede formular nuevas glosas, excepto hechos nuevos derivados de la respuesta a la glosa inicial.

3. El prestador de servicios de salud cuenta con quince (15) días hábiles para dar respuesta a las glosas, en la que deberá manifestar si las acepta o justifica la no aceptación.

4. La entidad responsable del pago, una vez recibida la respuesta, cuenta con diez (10) días hábiles para decidir si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

5. Cumplidos los quince (15) días hábiles para responder las glosas formuladas por la entidad responsable del pago, el prestador de salud cuenta con la facultad de subsanar las glosas no levantadas y para ello contará con siete (7) días hábiles, luego de los cuales enviará de nuevo la

facturación a la responsable del pago.

6. La entidad responsable del pago deberá informar el prestador de servicios de salud la justificación de las glosas y su proporción sobre las que no fueron levantadas, en un término no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta del prestador de servicios de salud sobre las glosas iniciales.

7. El valor de las glosas levantadas, de manera total o parcial, deberá ser pagado dentro de los cinco Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura; [...]".

Una vez cumplidos los plazos y las condiciones previstas para el pago de los servicios a los prestadores de servicios de salud —trámite de las glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011sin haber recibido el pago correspondiente, esas entidades podrán hacer uso de la acción cambiaria prevista en el artículo 780 del Código de Comercio. Es claro entonces que las Entidades Responsables de Pago deben pagar los servicios de salud prestados, dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes establecidos en la Ley 1122 de 2007 y en el reglamento expedido el Gobierno Nacional. Como obligación adicional y a modo de sanción, la deudora debe reconocer y pagar intereses moratorios, los cuales serán liquidados de acuerdo con la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Se resalta además la prohibición de implementar procesos previos de auditoría frente a la

acuerdo con la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Se resalta además la prohibición de implementar procesos previos de auditoría frente a la presentación de facturas, o cualquier maniobra encaminada a impedir la recepción de la facturación. Según las normas relacionadas, se observa lo siguiente:

1. Una vez presentada la factura por concepto de prestación de servicios de salud, las entidades responsables del pago cuentan con veinte (20) días hábiles para formular y comunicar a las IPS las elosas respectivas si a ello hubiere lugar y en forma ajustada a la codificación establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el Anexo Técnico número 6 de la Resolución 3047 de 2008, modificada por las Resoluciones 416 de 2009 y 4331 de 2012.

2. Una vez formuladas las glosas a una factura, no procede formular nuevas glosas, excepto hechos nuevos derivados de la respuesta a la glosa inicial.

3. El prestador de servicios de salud cuenta con quince (15) días hábiles para dar respuesta a las glosas, en la que deberá manifestar si las acepta o justifica la no aceptación.

4. La entidad responsable del pago, una vez recibida la respuesta, cuenta con diez (10) días hábiles para decidir si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

5. Cumplidos los quince (15) días hábiles para responder las glosas formuladas por la entidad responsable del pago, el prestador de salud cuenta con la facultad de subsanar las glosas no levantadas y para ello contará con siete (7) días hábiles, luego de los cuales enviará de nuevo la facturación a la responsable del pago.

responsable del pago, el prestador de salud cuenta con la facultad de subsanar las glosas no levantadas y para ello contará con siete (7) días hábiles, luego de los cuales enviará de nuevo la facturación a la responsable del pago.

6. La entidad responsable del pago deberá informar el prestador de servicios de salud la justificación de las glosas y su proporción sobre las que no fueron levantadas, en un término no mayor a los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta del prestador de servicios de salud sobre las glosas iniciales.

7. El valor de las glosas levantadas, de manera total o parcial, deberá ser pagado dentro de los cinco(5) días hábiles siguientes a su levantamiento.

8. Si una vez vencidos los términos señalados persiste el desacuerdo, el prestador de servicios de salud podrá optar por acudir a la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para que, ejercicio de la facultad de que es titular, dirima las diferencias.

De conformidad con lo expuesto, la facturación entre las Entidades Responsables del Pago de servicios de salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios cuenta con la regulación, tanto en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 como en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio de las disposiciones de índole comercial y tributaria aplicables a cada caso concreto en particular. Ahora bien, en relación con la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, se expondrá lo establecido por el Consejo de Estado (7) en concepto del 27 de noviembre de 2018: "i) Caducidad de la acción cambiaría

particular. Ahora bien, en relación con la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, se expondrá lo establecido por el Consejo de Estado (7) en concepto del 27 de noviembre de 2018: "i) Caducidad de la acción cambiaría A diferencia de la prescripción, la cual está dirigida a extinguir el derecho sustancial del legítimo tenedor de un título valor, la caducidad de la acción cambiaría se traduce en la pérdida al derecho a demandar, que "permite a los obligados cambiarios de regreso oponerse a la acción cambiaría propuesta por el legítimo tenedor porque éste ha incumplido las obligaciones que se originan en la relación cambiaría”..), lo que implica que esta institución "está prevista como un mecanismos de defensa de los obligados cambiarios de regreso únicamente . Los obligados cambiarios directos no pueden oponer la excepción de caducidad”. En efecto, el art. 787 del Código de Comercio establece: "La acción cambiaría de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y, 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley”. Subraya la Sala De conformidad con la norma transcrita, la caducidad de la acción cambiaría solo opera en relación con la acción cambiaria de regreso, y es una sanción impuesta a los tenedores de títulos valores que no ejercen las acciones necesarias para conservar el derecho incorporado en el título: en específico, para aquellos que no presentan el título en tiempo para su aceptación o para su pago, o los que no

levantan el protesto conforme a la ley cuando este es requerido. Al respecto, y en relación con la caducidad de la acción para el cobro de la factura cambiaria, es importante destacar que el art. 3 de la Ley 1231 de 2008, que modificó el art. 774 del C.Co, establece que la factura debe contener la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art. 673 del C.Co., que establece la formas de vencimiento de la letra de cambio, a saber: a la vista, a día cierto (determinado o indeterminado), con vencimientos ciertos y sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o a la vista. De manera adicional, el art. 3 ibídem establece que en ausencia de la (5) días hábiles siguientes a su levantamiento.

8. Si una vez vencidos los términos señalados persiste el desacuerdo, el prestador de servicios de salud podrá optar por acudir a la Superintendencia Nacional de Salud - Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, para que, ejercicio de la facultad de que es titular, dirima las diferencias.

De conformidad con lo expuesto, la facturación entre las Entidades Responsables del Pago de servicios de salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios cuenta con la regulación, tanto en el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 como en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, sin perjuicio de las disposiciones de índole comercial y tributaria aplicables a cada caso concreto en particular. Ahora bien, en relación con la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, se expondrá lo establecido por el Consejo de EstadoU en concepto del 27 de noviembre de 2018: 'j) Caducidad de la acción cambiaría

particular. Ahora bien, en relación con la prescripción y caducidad de la acción cambiaria, se expondrá lo establecido por el Consejo de EstadoU en concepto del 27 de noviembre de 2018: 'j) Caducidad de la acción cambiaría A diferencia de la prescripción, la cual está dirigida a extinguir el derecho sustancial del legítimo tenedor de un título valor, la caducidad de la acción cambiaría se traduce en la pérdida al derecho a demandar, que "permite a los obligados cambiarios de regreso oponerse a la acción cambiaría propuesta por el legítimo tenedor porque éste ha incumplido las obligaciones que se originan en la relación cambiaría”..), lo que implica que esta institución "está prevista como un mecanismos de defensa de los obligados cambiarios de regreso únicamente. Los obligados cambiarios directos no pueden oponer la excepción de caducidad”. En efecto, el art. 787 del Código de Comercio establece: "La acción cambiaría de regreso del último tenedor del título caducará: 1) Por no haber sido presentado el título en tiempo para su aceptación o para su pago, y, 2) Por no haber levantado el protesto conforme a la ley”. Subraya la Sala De conformidad con la norma transcrita, la caducidad de la acción cambiaría solo opera en relación con la acción cambiaria de regreso, y es una sanción impuesta a los tenedores de títulos valores que no ejercen las acciones necesarias para conservar el derecho incorporado en el título: en específico, para aquellos que no presentan el título en tiempo para su aceptación o para su pago, o los que no levantan el protesto conforme a la ley cuando este es requerido. Al respecto, y en relación con la caducidad de la acción para el cobro de la factura cambiaria, es

para aquellos que no presentan el título en tiempo para su aceptación o para su pago, o los que no levantan el protesto conforme a la ley cuando este es requerido. Al respecto, y en relación con la caducidad de la acción para el cobro de la factura cambiaria, es importante destacar que el art. 3 de la Ley 1231 de 2008, que modificó el art. 774 del C.Co, establece que la factura debe contener la fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo establecido en el art. 673 del C.Co., que establece la formas de vencimiento de la letra de cambio, a saber: a la vista, a día cierto (determinado o indeterminado), con vencimientos ciertos y sucesivos, y a un día cierto después de la fecha o a la vista. De manera adicional, el art. 3 ibídem establece que en ausencia de laincorporación de la fecha de vencimien

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