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SUPERSALUD - Resolución 001744 de 2013

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 001744 de 2013
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD 001744 RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2013 (19 SET. 208 ) Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición. EL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 100 de 1993, 715 de 2001, 1122 de 2007, los Decretos 1804 de 1999 y 515 de 2004, la Resolución 581 del 2004, los Decretos 506 de 2005, 3880 de 2005, 1018 de 2007, 3556 de 2008 y

CONSIDERANDO

1. ANTECEDENTES El Representante Legal de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, mediante escrito radicado en la Superintendencia Nacional de Salud el 8 de junio de 2012, con el número 1-2012-050985, solicitó la autorización para actuar como Entidad Promotora de Salud del Régimen

Subsidiado. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, remitió para su estudio la documentación relacionada con la solicitud de habilitación, mediante los memorandos identificados con los números 3-2012-009085, 3-2012-009087 y 3-2012-009088 del 22 de junio de 2012, a la Oficina Asesora Jurídica, la Dirección General de Calidad y de Prestación de Servicios de Salud y a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, esta documentación, también fue remitida a la Oficina

de Servicios de Salud y a la Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos para la Salud, esta documentación, también fue remitida a la Oficina de Tecnología de la Información, mediante memorando identificado con número 3-2012009130 del 25 de junio de 2012. Mediante oficio identificado con el número 2-2012-064629 del 7. de septiembre de 2012, se informó a SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A.”, que los documentos remitidos presentaban observaciones en los estándares de habilitación y condiciones técnico administrativas. La empresa SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A.” radicó los oficios identificados con los números 1-2012-061447 del 10 de julio de 2012 y 1-2012-066772 del 25 de julio de 2012, allegando los documentos ajustados a las recomendaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales fueron revisados nuevamente por las dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud, las cuales determinaron lo siguiente: La Oficina Asesora Jurídica, a través de memorando identificado con número 3-2012-010022 del 10 de julio de 2012, emitió su concepto sobre la viabilidad jurídica de la habilitación de

SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.

LResoLución Numero 001 744 DELAÑO 2013 HOJA No. 2 Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPSS.

“SALUD ANDINA EPS-S S.A.”.

LResoLución Numero 001 744 DELAÑO 2013 HOJA No. 2 Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPSS.

“SALUD ANDINA EPS-S S.A.”.

La Oficina de Tecnología de la Información, por medio de memorando identificado con número 3-2012-010014 del 10 de julio de 2012, emitió su concepto sobre la viabilidad de la

habilitación de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”.

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, con memorando identificado con número 3-2013-002018 del 8 de febrero de 2013, emitió su concepto sobre la viabilidad de la

habilitación de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN

SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A...

La Superintendencia Delegada para la Generación y Gestión de los Recursos Económicos del Sector Salud, con memorando identificado con número 3-2012-018367 del 30 de noviembre de 2012, emitió su concepto sobre la viabilidad financiera de la habilitación de SALUD

ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD

ANDINA EPS-S S.A”.

La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, mediante oficio del 8 de febrero de 2013, emitió concepto de viabilidad en relación con la solicitud de habilitación radicada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, en el sentido de manifestar que la empresa había allegado

SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, en el sentido de manifestar que la empresa había allegado todos los documentos que señala la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, para operar como Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado. La Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, a través de memorando identificado con el número 3-2013-002823 del 22 de febrero de 2013, remitió el proyecto de acto administrativo en que se analizó la viabilidad de la solicitud de habilitación de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, a la Oficina Asesora Jurídica, para que se revisara legalmente. El tramite mencionado se realizó de conformidad con el numeral! 28 del artículo 17 del Decreto 1018 de 2007, el cual establece que la Superintendencia Delegada para la Atención en Salud, debe: “Presentar ante el Superintendente Nacional de Salud los actos administralivos que autoricen el funcionamiento de las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) de los regímenes contributivo, subsidiado...” La Oficina Asesora Jurídica, con memorando identificado con el número 3-2013-006499 del 24 de abril de 2013, remitió el proyecto de resolución al Despacho del señor Superintendente Nacional de Salud. También consta en el expediente que mediante oficio identificado con el número 1-2013054412 la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República informó lo siguiente:

Nacional de Salud. También consta en el expediente que mediante oficio identificado con el número 1-2013054412 la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la República informó lo siguiente: "La Secretaría de la presidencia de la República recibió información sobre la creación de una nueva Empresa Prestadora de Salud EPS cuyos accionistas serían funcionarios del estado que laboran precisamente en el campo de la Salud. A esto se suma que otros de los socios estarian relacionados presuntamente con grupos Paramilitares. (...) después de depurar la información contenida en los Certificados de Existencia y Representación Legal expedidos por las Cámaras de Comercio de Bogotá y Barranquilla, encontramos algunos nombres que son el motivo de nuestra preocupación. Como punto de partida se encuentran DAVID ALFONSO PELÁEZ PÉREZ, actual Secretario de Salud del Atlántico y CARLOS BULA VIECO, aclual Secretario de Salud de Soledad Atlántico, Departamento y Municipio al que prestaría sus servicios la nueva EPS. Los dos aparecen como miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES CLÍNICAS ANDINA S.A.S., accionista de la EPS ANDINA. Considera esta Secretaría, que por tratarse de funcionarios del Sector Salud, deberían mantenerse al margen de sociedades que pretendan beneficiarse con recursos públicos precisamente en relación a la salud. por lo que podría estarse configurando un potencial conflicto de intereses. Sumado a lo anterior preocupa que otro de los miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES CLÍNICAS ANDINA S.A.S. sea el señor PEDRO MULETT MOGOLLON, actual Director de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad

Sumado a lo anterior preocupa que otro de los miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES CLÍNICAS ANDINA S.A.S. sea el señor PEDRO MULETT MOGOLLON, actual Director de la ESE Hospital Materno Infantil de Soledad Atlántico y quien fuera MENCIONADO POR EL SEÑOR Willson Anderson Herrera Rojas “Alias Gafitas' desmovilizado deRESOLUCIÓN NÚMERO 001 74 4 DEL AÑO 2013 HOJA No. 3 Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPS frente Golfo Morrosquíllo del bloque Héroes Montes de María de las AUC, quien en versión libre habló de los presuntos nexos de Mulett con grupos paramilitares que lo involucrarían en actividades delictivas en Sincelejo y Corozal, Sucre. Además de los diferentes accionistas de la EPS ANDINA encontramos también a GERARDO VECINO VILLARREAL quien ha sido mencionado en diferentes oportunidades por el paramilitar Edgar Ignacio Fierro, alias Don Antonio, miembro de las autodefensas del Bloque Norte al mando de Jorge 40, quien asegura que Vecino Villarreal es colaborador dle su grupo paramilitar en Soledad Atlántico. Basados en lo anterior le solicitamos detenga la habilitación de la EPS ANDINA hasta que la entidad a su cargo reciba un concepto favorable de parte ce los entes de control sobre los funcionarios que la conforman y de la Fiscalia frente a los cuestionados por la presunta participación de algunos de sus accionistas en grupos al margen de la ley.” El proceso interno que se surte en la Superintendencia Nacional de Salud respecto al proceso de habilitación, se encuentra en cabeza del Superintendente Nacional de Salud, en su calidad de Representante Legal de la Entidad, cuenta con la facultad normativa para AUTORIZAR el

El proceso interno que se surte en la Superintendencia Nacional de Salud respecto al proceso de habilitación, se encuentra en cabeza del Superintendente Nacional de Salud, en su calidad de Representante Legal de la Entidad, cuenta con la facultad normativa para AUTORIZAR el funcionamiento de una EPSS. Lo anterior de conformidad con el numeral 9” del artículo 8? del Decreto 1018 de 2007. "9. Autorizar la constitución de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado...” Con lo mencionado es claro que el Superintendente Nacional de Salud, es quien debe cerciorarse del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente respecto del proceso de habilitación, dentro de los cuales se encuentran el verificar el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan como socios, aportantes o administradores, de la empresa que pretende ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Superintendente Nacional de Salud, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 4 del artículo 6” Decreto 1804 de 1999 y el artículo 8” del Decreto 1018 de 2007, decidió verificar el expediente con el fin de confirmar el cumplimiento de los requisitos de habilitación de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, entre los cuales se encuentra la idoneidad de las personas que participan como socios aportantes o administradores, lo anterior teniendo en cuenta que ninguna Dependencia de la Entidad, había conceptuado sobre este asunto, siendo este requisito de habilitación. "Artículo 6%. Reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento. Para la obtención de la autorización de

en cuenta que ninguna Dependencia de la Entidad, había conceptuado sobre este asunto, siendo este requisito de habilitación. "Artículo 6%. Reglas para la obtención de la autorización de funcionamiento. Para la obtención de la autorización de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas: (..) La Superintendencia Nacional de Salud concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la operación ” Negrílla y subrayado fuera del texto La Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1485 del 13 de agosto de 2013, rechazó la solicitud de habilitación presentada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA

DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. "SALUD ANDINA EPS-S S.A”.

El doctor Abelardo de la Espriella en calidad de apoderado de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, mediante oficio identificado con el número 1-2013-069937 del 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1485 del 13 de agosto de 2013.RESOLUCIÓN NÚMERO 001 744 DEL AÑO 2013 HOJA No. 4 Por medio de la cua! se decide sobre la habilitación de una EPSS.

2. RECURSO DE REPOSICIÓN El doctor Abelardo de la Espriella en calidad de apoderado de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”,

2. RECURSO DE REPOSICIÓN El doctor Abelardo de la Espriella en calidad de apoderado de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, mediante oficio identificado con el número 1-2013-069937 del 28 de agosto de 2013, interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 1485 del 13 de agosto de 2013,

argumentando lo siguiente: a. Violación a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, debido proceso, e igualdad. b. Falta de competencia del Superintendente Nacional de Salud para rechazar la solicitud de habilitación. c. Modificación de las calidades de los doctores David Peláez Pérez, Carlos Bula Vieco y Leidy Salazar Hoyos.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Por haber sido presentado en el término de ley y con el lleno de los requisitos establecidos para el efecto, se resolverá de fondo cada uno de los argumentos presentados en el recurso de reposición interpuesto, en los siguientes términos:

a. Violación a los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima, debido proceso, e igualdad. - — Principio de legalidad: Encuentra la Superintendencia Nacional de Salud que el acto administrativo recurrido se ajusta al orden jurídico y tiene respeto por las garantias y derechos que le asisten a SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, en este sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia C030 de 2012 se pronunció estableciendo lo siguiente:

ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, en este sentido la Corte Constitucional mediante Sentencia C030 de 2012 se pronunció estableciendo lo siguiente: “El principio de legalidad reconocido en varias disposiciones constitucionales exige que la conducta a sancionar, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, deben estar expresa y claramente definidos por la ley con carácter previo a la aplicación e imposición de estas medidas. De ahí que la Jurisprudencia constitucional ha expresado, en relación con este principio, que comprende una doble garantía, “[L]a primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado «de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”. Respecto de las finalidades de este principio. la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste (i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer; (ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las auloridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y

auloridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa, y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado.” El acto administrativo recurrido se expidió conforme al ordenamiento jurídico y en ningún momento desconoció los principios mencionados por el Apoderado de SALUD ANDINA

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA

EPS-S'S.A.”. oRESOLUCIÓN NÚMERO Ú 0 1 74 4 DEL AÑO 2013 HOJA No. 5

Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPSS. La normatividad mencionada por el recurrente fue aplicada por esta Superintendencia Nacional de Salud y fue con base en ella que se rechazó la solicitud de habilitación realizada por la entidad para ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En los artículos 154, 180, 181, 225 y 230 de la Ley 100 de 1993, 68 de la Ley 715 de 2001, e artícula:4Qudle la Ley 1122 de 2007 y en el numeral 4” del artículo 6” Decreto 1804 de 1999, el 4,Aumeit 1 del artículo 2” del Decreto 515 de 2004 modificado por el numeral 2.1 del artículo del Decreto"506 de 2005, se encuentra establecido que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad para otorgar la autorización de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud.

del Decreto"506 de 2005, se encuentra establecido que la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con la facultad para otorgar la autorización de habilitación a las Entidades Promotoras de Salud. El numeral 9” del artículo 8” del Decreto 1018 de 2007, establece que es función especifica del Superintendente Nacional de Salud, autorizar la constitución de Entidades Promotoras de Salud y efectuar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la normatividad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica. Los requisitos de habilitación para EPSS, se encuentran establecidos en los Decretos 1804 de 1999, 515 y 506 de 2005; y no en la Resolución No. 0581 de 2004, modificada parcialmente por la Resolución No. 1189 de 2004, expedidas por el Ministerio de la Protección Soctal, hoy de Salud y de la Protección Social, toda vez que estas fueron derogadas con la expedición del Decreto 506 de 2005. El Decreto 3880 de 2005, mediante el cual se modificó parcialmente los Decretos 515 de 2004, 506 y 3010 de 2005, no es objeto de estudio en la presente actuación administrativa, lo anterior, teniendo en cuenta que la norma citada hace referencia a las entidades que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto se encontraban administrando el Régimen Subsidiado mas no para las que estuvieran en trámite de solicitud de habilitación como es el caso de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

S.A. "SALUD ANDINA EPS-S S.A”.

Luego del estudio realizado del expediente conforme a las normas aplicables, se encontró

caso de SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO

S.A. "SALUD ANDINA EPS-S S.A”.

Luego del estudio realizado del expediente conforme a las normas aplicables, se encontró que SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A.”, NO cumplió con los estándares de habilitación, los cuales están dispuestos especificamente en los Decretos 1804 de 1999 y 515 de 2004, normas vigentes y aplicables al caso objeto de estudio, tal y como se plasmó en la Resolución No. 1485 de 2013. La Superintendencia Nacional de Salud dio aplicación al numeral 4” del artículo 6” Decreto 1804 de 1999 y al artículo 8” del Decreto 1018 de 2007, respetando la jerarquía de las normas existentes en materia de autorización de habilitación de entidades, que pretendan ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que se concluye que el acto administrativo objeto del recurso de reposición, cumple con el principio de legalidad. - — Principios de buena fe y confianza legítima: Mediante la Sentencia C-1194 de 2008, la Corte Constitucional se refirió al principio de buena fe en los siguientes términos: “Ja buena fe es un principio que de conformidad con el artículo 83 «dle la Carta Política se presume y conforme con este (1) las actuaciones de los particulares y cle las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio cle buena fe y; (1) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente Se «lesvirtúia con los

buena fe y; (1) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente Se «lesvirtúia con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario 4.

¡0%RESOLUCIÓN NÚMERO 001744 oe año 2013 HOJA No. 6

Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPSS. Frente al principio de confianza legítima la misma corporación se refirió, mediante la Sentencia C131 de 2004, estableciendo lo siguiente: “En esencia. la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en cual pueda confiar. Para Múller. este vocablo significa, en términos muy generales. que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de um determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares. surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e mesperados efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración. es

efectuados por las autoridades públicas. En tal sentido, no se trata de amparar situaciones en las cuales el administrado sea titular de un derecho adquirido, ya que su posición jurídica es susceptible de ser modificada por la Administración. es decir, se trata de una mera expectativa en que una delerminada situación de hecho o regulación jurídica no serán modificadas intempestivamente De allí que el Estado se encuentre, en estos casos, ante la obligación de proporcionarle al afectado un plazo razonable, así como los medios, para adaptarse a la nueva situación.” La actuación de la Superintendencia Nacional de Salud no vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, lo anterior teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas realizadas desde que SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, solicitó ser habilitada se han adelantado conforme a las facultades legales que tiene esta Entidad para la autorización del ingreso de una EPSS al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se considera pertinente, recordar al recurrente que la sola radicación de la solicitud de autorización de habilitación para operar dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no le genera un derecho adquirido, toda vez que las normas que regulan la materia son claras en determinar que es función de la Superintendencia Nacional de Salud, verificar el cumplimiento de los requisitos que se exige y si cumple con los mismos es viable otorgar la habilitación al peticionario, en caso que incumpla es claro que su deber legal es de rechazar su solicitud. Lo anterior, debe ser entendido dentro del marco constitucional y legal previstos en los

habilitación al peticionario, en caso que incumpla es claro que su deber legal es de rechazar su solicitud. Lo anterior, debe ser entendido dentro del marco constitucional y legal previstos en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política y las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011, entre otras, en concordancia con la Sentencia T-760, de donde se concluye que la salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado y protegido por el Estado. Teniendo en cuenta que las Entidades Promotoras de Salud son sujetos activos dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es deber de esta Entidad garantizar que su ingreso sea luego de que cumpla con los estándares de habilitación dentro de los cuales se encuentran el verificar el carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participan como socios, aportantes o administradores, de la empresa que pretende ingresar al Sistema General de Seguridad Social en Salud Por tanto, se concluye que no se han vulnerado los principios de buena fe y confianza tegítima, teniendo en cuenta que SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, con la sola solicitud de autorización de habilitación NO es titular de un derecho adquirido, sino que simplemente tenía una mera expectativa frente a una situación regulada jurídicamente, la cual podía ser autorizada o NO por la Administración". - — Principio del debido proceso: La solicitud de habilitación presentada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, fue rechazada

  • — Principio del debido proceso: La solicitud de habilitación presentada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, fue rechazada mediante la expedición de la Resolución No. 001485 de 2013, debido a que tres (3) de los 21-308 de 2014. Corte Constitucional.

LeRESOLUCIÓN NÚMERO 001744 DEL AÑO 2013 HOJA No. 7

Por medio de la cual se decide sobre la habilitación de una EPSS. integrantes de la Junta Directiva no cuentan con las calidades de idoneidad que requieren para pertenecer a la misma. Lo anterior de conformidad con el numeral 4” del artículo 6” Decreto 1804 de 1999 y en la Circular Única expedida por esta Superintendencia Nacional. El principio de debido proceso en términos de la Corte constitucional es: "La furisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantias previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantias mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento aclministrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad cle los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado. las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa ” Con lo mencionado es claro que la Superintendencia Nacional de Salud, antes de adoptar una

recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa ” Con lo mencionado es claro que la Superintendencia Nacional de Salud, antes de adoptar una decisión frente a la solicitud de habilitación realizada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A” surtió todo el proceso administrativo establecido para este efecto. Sin embargo, debido a que SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A”, no cumplió con los requisitos de habilitación establecidos, no era posible que esta Superintendencia Nacional de Salud autorizara su ingreso al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El objetivo principal de la Superintendencia Nacional de Salud, es salvaguardar la prestación del servicio público de salud y la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social, debido a que las Entidades Promotoras de Salud son sujetos activos dentro de este sistema, es prioridad que solo sean habilitadas las que cuentan con todos los requisitos establecidos en la

Ley. - Principio de igualdad: Frente a este principio la Corte Constitucional se pronunció en los siguientes términos: “Del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (1) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ti) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (lí) un mandato «de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar ce

destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (lí) un mandato «de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar ce las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a «destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes. Estos cuatro contenidos tienen sustento en el artículo 13 constitucional, pues mientras el inciso primero cel citado precepto señala la igualdad ce protección, de trato y en el goce de derechos, libertades y oportunidades, al igual que la prohibición de discriminación; los incisos seguncdo y tercero contienen mandatos especificos de trato diferenciado a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables." El procedimiento que adelantó la Superintendencia Nacional de Salud frente a la solicitud de habilitación presentada por SALUD ANDINA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A. “SALUD ANDINA EPS-S S.A.”, es el señalado por la Ley, tal como se observa en el expediente que reúne las actuaciones administrativas. En ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 4” del artículo 6” Decreto 1804 de 1999 y el artículo 8” del Decreto 1018 de 2007, el Superintendente Nacional de Salu

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