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SUPERSALUD - Resolución 001966 de 2020

Superintendencia de Salud

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Detalles

Título
SUPERSALUD - Resolución 001966 de 2020
Autor
Superintendencia de Salud
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Médico
Año
2020

TS A E 3 y P

Libertad y Orden

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Eso DEBO DE 2020

DE DE 2020) “POR MEDIO DE LA CUAL SE ooo A0 A MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” EL SUPERITENDENTE NACIONAL DE SALUD En cumplimiento del deber legal estatuido en la Ley 80 de 1993, modificada por la ley 1150 de 2007, la ley 489 de 1998 y el Decreto 1082 de 2015 y CONSIDERANDO Que el artículo 2 de la Constitución Política Nacional establece como fines esenciales del Estado los siguientes: ...servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares...” Que conforme a la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional!el derecho a la salud es un derecho de carácter

creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares...” Que conforme a la linea jurisprudencial de la Corte Constitucional!el derecho a la salud es un derecho de carácter fundamental, consagrado positivamente como tal por el artículo 1 de la ley Estatutaria 1751 de 2015. Que el derecho fundamental a la salud está protegido, no solo a través de la Constitución Política, sino también a través de múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa por vía del llamado bloque de constitucionalidad (art 93 de la Constitución Política). Igualmente se encuentra desarrollado en múltiples disposiciones de origen legal y reglamentarios, en especial por medio de las leyes 100 de 1993, 112 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015. Que el derecho fundamental a la salud, en el marco de un Estado social de derecho, es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo así como integral e integrador de otros derechos y condiciones vitales para la eficacia real del principio de igualdad material. Que la Constitución Política en su articulo 49 dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicio público a cargo del Estado, el cual debe garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene U derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial _)

recuperación de la salud. Que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en su artículo 25 lo siguiente: “Toda persona tiene U derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial _) l T-227/03, T 859/03, T694/05, T-307/06, T1042/06, 1016/07, TO16/07, TOB5/07, T-200/07, T253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T 648/07, T-670/07, T-763/07, 1144/08, 1361/14, entre otras VD fe( 001966 RESOLUCIÓN NÚMERO y DE 2020 HOJAN0o. 2 ll Continuación de la resolución, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19"” la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad (...)' Que el artículo 366 de la Constitución Política consagra ...El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, Sera objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales

de vida de la población son finalidades sociales del Estado, Sera objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación...” Que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 100, la Superintendencia Nacional de Salud, hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que desde el Decreto transitorio 2165 de 1992, dictado al amparo de las facultades del artículo transitorio 20 de la Constitución Política de 1991, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad técnica de inspección, vigilancia y control. Que la Ley 1122 de 2007 creó el Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud a cuya cabeza está la Superintendencia Nacional de Salud. Que el artículo 1? del Decreto 2462 de 2013 fija la naturaleza jurídica de la Superintendencia “La Superintendencia Nacional de Salud, como cabeza del Sistema de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.” Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1122 de 2007 son objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud: ...Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones, los siguientes objetivos:

Salud: ...Objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de sus atribuciones de inspección, vigilancia y control, desarrollará, además de los señalados en otras disposiciones,

los siguientes objetivos: a. Fijar las políticas de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema General de Seguridad Social en Salud. b. Exigir la observancia de los principios y fundamentos del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud. c. Vigilar el cumplimiento de las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud y promover el mejoramiento integral del mistmo. d. Proteger los derechos de los usuarios, en especial, su derecho al aseguramiento y al acceso al servicio de atención en salud, individual y colectiva, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y estándares de calidad en las fases de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación en salud. e. Velar porque la prestación de los servicios de salud se realice sin ningún tipo de presión o condicionamiento frente a los profesionales de la medicina y las instituciones prestadoras de salud. f. Velar por la eficiencia en la generación, recaudo, flujo, administración, custodia y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud. g. Evitar que se produzca el abuso de la posición dominante dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. h. Promover la participación ciudadana y establecer mecanismos de rendición de cuentas a la comunidad, que deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema...”NADRE UÚ $ PIDO

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deberá efectuarse por lo menos una vez al año, por parte de los actores del Sistema...”NADRE UÚ $ PIDO

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Continuación de la resolución, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” Que la misma ley prevé en el artículo 40 como funciones de la Superintendencia Nacional de Salud: Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del sistema de inspección, vigilancia y control, las siguientes: a. Adelantar funciones de inspección, vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA y demás actores del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la ley 100 de 1993. b. Inspeccionar, vigilar y controlar que las Direcciones Territoriales de Salud cumplan a cabalidad con las funciones señaladas por ley, conforme a los principios que rigen a las actuaciones de los funcionarios del Estado, e imponer las sanciones a que haya lugar. En virtud de la misma potestad mediante decisión motivada, de oficio o a petición de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios.

de parte podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan en las entidades territoriales de salud, cuando se evidencia la vulneración de dichos principios. c. Con sujeción a las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, señalará los procedimientos aplicables a los vigilados de la Superintendencia Nacional de Salud respecto de las investigaciones administrativas sancionatorias que deba surtir, respetando los derechos del debido proceso, defensa, o contradicción y doble instancia. d. Introducir mecanismos de autorregulación y solución alternativa de conflictos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. e. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. f. Sancionar en el ámbito de su competencia y denunciar ante las instancias competentes las posibles irregularidades que se puedan estar cometiendo en el Sistema General de Seguridad Social de Salud.

9. Vigilar, inspeccionar y controlar que se cumplan los criterios para la determinación, identificación y selección de beneficiarios y aplicación del gasto social en salud por parte de las Entidades Territoriales.

h. Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno

h. Vigilar que las Instituciones aseguradoras y prestadoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud adopten y apliquen dentro de un término no superior a seis (6) meses, un Código de conducta y de buen gobierno que oriente la prestación de los servicios a Su cargo y asegure la realización de los fines de la presente Ley. i, Autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado. j. Las demás que conforme a las disposiciones legales se requieran para el cumplimiento de sus objetivos Parágrafo. Para el cumplimiento de su función de inspección y vigilancia, la Superintendencia Nacional de Salud podrá contratar la realización de programas o labores especiales con firmas de auditoría...” Que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, ejercer inspección, vigilancia y control respecto de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud enunciados, entre otros, en el articulo 121 de la Ley 1438 de 2011: ... Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud: 121.1. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las y “M

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profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las y “M

3 BRRESOLUCIÓN NÚMERO. DE_2020 HOJAN0o. 4

Continuación de la resolución, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar. 121.2. Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercido de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud 121.3. Los prestadores de servidos de salud públicos, privados o mixtos. 121.4. La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA o quienes hagan sus Veces. 121.5. Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas penamente y demás modalidades de los juegos de suerte y azar. 121.6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

121.6. Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 121.7. Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas. 121.8. Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores...” Que el artículo 130 tipifica las conductas contrarias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los siguientes términos: ...CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La Superintendencia Nacional de salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas, directores o secretarios de salud o quién haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos delsector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en salud, entre otras, por incurrir en las siguientes conductas: 130.1, Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud. 130.2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de salud,

130.1, Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud. 130.2. Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de salud, 130.3. Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias. 130.4. Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional. 130.5. No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general, maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y eventos catastróficos. 130.6. Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, por parte del empleador y en general por cualquier persona natural o jurídica. 130.7. Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 130.8. Incumplir con las normas afiliación por parte de los empleadores, contratistas, entidades que realizan afiliaciones por parte de colectivas o trabajadores independientes. 130.9. Incumplir la Ley 972 de 2005. A YPo DA 2 a VUTYD RESOLUCIÓN NÚMERO oe 2020 HOJANo. 5 Continuación de la resolución, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL

CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” 130.10. Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 130.11. Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos inexactos o falsos. 130.12. No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de Regulación en Salud o quien haga sus veces. 130.13. Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información. 130.14. Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 establece principios generales asociados con la Gestión del Riesgo, dentro de los que se resaltan: (i) principio de protección; (ii) principio de solidaridad social; (iii) principio de interés público o social (iv) principio de precaución; (v) principio sistémico; (vi)principio de concurrencia y (vii) principio de subsidiariedad. Que los principios antes enunciados orientan las acciones dirigidas a disminuir el impacto negativo que conllevan las situaciones de emergencias y desastres de origen natural y antrópico. Que la Ley 1751 de 2015 establece como obligación a cargo del Estado formular y adoptar políticas que propenden por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.

Que la Ley 1751 de 2015 establece como obligación a cargo del Estado formular y adoptar políticas que propenden por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Que de acuerdo con el articulo 1 del Reglamento Sanitario Internacional se considera emergencia de salud pública de importancia internacional un evento extraordinario que ¡) constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad, y (ii) podría exigir una respuesta internacional coordinada. Que ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19), desde el pasado 7 de enero de 2020, se declaró el brote de coronavirus COVID 19, como Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPI!) por parte de la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS), razón por la cual se han venido implementando medidas para enfrentar su llegada en las fases de prevención y contención en aras de mantener los casos y contactos controlados. Que el 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de contagio de enfermedad por Coronavirus COVID-19 en el territorio nacional. Que el 9 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud solicitó a los países la adopción de medidas prematuras, con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus, Que el 11 de marzo de 2020, la OMS declaró la situación generada por la infección del coronavirus COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, puesto que a esa fecha se habian notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13

esa fecha se habian notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países, y que, a lo largo de esas últimas dos semanas, el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes. Que el COVID-19 tiene un comportamiento similar a los coronavirus del Sindrome Respiratorio de Oriente Medio (MERS) y del Sindrome Respiratorio Agudo Grave (SARS) en los cuales se ha identificado que los mecanismos de trasmisión son:1) gotas respiratorias al toser y estornudar, 2) contacto directo por superficies inanimadas y 3) aerosoles por microgotas.RESOLUCIÓN 07.11% S 6 6 DE 2020 HOJANo. 6 Continuación de la resolución, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” Que, de acuerdo con la OMS, existe suficiente evidencia para indicar que el COVID-19 se trasmite de persona a persona pudiendo traspasar fronteras geográficas a través de pasajeros infectados; la sintomatología suele ser inespecífica, con fiebre, escalofríos y dolor muscular, pero puede desencadenar en una neumonía grave e incluso la muerte. Que a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna que permita evitar o contrarrestar el virus y en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona genera complicaciones graves que ponen en

la muerte. Que a la fecha no existe un medicamento, tratamiento o vacuna que permita evitar o contrarrestar el virus y en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona genera complicaciones graves que ponen en peligro la vida de quienes padecen el contagio y en riesgo a las personas con que han tenido contacto. Que de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva de evitar el contagio es interrumpir los contactos sociales, tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados. Que conforme al inciso tercero del artículo 13 de la Constitución Política al Estado le corresponde la protección especial respecto de “aquellas personas que por su condición económica, física o metal, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, por lo que la discriminación favorable de esos grupos de personas determinan que quienes prestan servicios de salud y las autoridades centren con especial énfasis su atención en ellos, Que una situación como la que ahora enfrenta el mundo entero se ensaña y cobra victimas con la población más vulnerable desde el aspecto económico o físico, razón por la cual es deber de las autoridades realizar las acciones que correspondan para cumplir con su deber de protección especial. Que mediante la Resolución No. 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena por 14 días de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España, Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con

a partir de la entrada en vigencia de la precitada resolución, arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España, Que mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en consecuencia, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del Coronavirus COVID-19 y mitigar sus efectos. Que el parágrafo 1 del artículo 2.8.8.1.4,3 del Decreto 780 de 2016, Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social, establece que: “...Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada...” Que de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento Sanitario Internacional se considera Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional un evento extraordinario que constituye un riesgo para la salud pública de otros Estados a causa de la propagación internacional de una enfermedad y podría exigir una respuesta internacional coordinada. Que, de conformidad con la discriminación favorable ordenada por el artículo 13 de la Constitución Política, antes referenciado, en pos de la protección de los más débiles es deber social del Estado tomar las medidas que seanAÑNANCOCE 2 NUTIOO y

coordinada. Que, de conformidad con la discriminación favorable ordenada por el artículo 13 de la Constitución Política, antes referenciado, en pos de la protección de los más débiles es deber social del Estado tomar las medidas que seanAÑNANCOCE 2 NUTIOO y RESOLUCIÓN NÚMERO DE 2020 HOJAN0o. Í Continuación de la resolución, "POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA PARA CELEBRAR LA CONTRATACION DE BIENES Y SERVICIOS NECESARIA PARA EL DESARROLLO DE LAS FUNCIONES PROPIAS DE LA SNS, RELACIONADA CON LA PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y MITIGACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID-19” necesarias para prevenir, mitigar y conjurar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19; razón por la cual la Superintendencia Nacional de Salud requiere adquirir bienes, obras y servicios que, en el marco de sus competencias y con la prontitud que las circunstancias lo exigen, son necesarias para hacerle frente a la fase de mitigación de la pandemia. Que, en el campo de la contratación estatal, se tiene, conforme lo define el literal b) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley 80, que la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad estatal, regida por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Que de conformidad con el artículo 32 de la misma ley, los contratos que celebre la Superintendencia Nacional de Salud, son contratos estatales. Que todo ordenamiento jurídico en distintos campos y con diferente envergadura prevé mecanismos para enfrentar situaciones sobrevenidas que son imposibles de atender por los mecanismos ordinarios.

Salud, son contratos estatales. Que todo ordenamiento jurídico en distintos campos y con diferente envergadura prevé mecanismos para enfrentar situaciones sobrevenidas que son imposibles de atender por los mecanismos ordinarios. Que la contratación estatal es un instrumento a través del cual “las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines” (art. 3 de la Ley 80) siendo fines esenciales del Estado, entre otros: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados con la Constitución (art 2 de la Carta Política), correspondiéndole al Estado Social El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población” (art 366 ibídem) Que las necesidades que ha generado la pandemia para el Sistema General de Seguridad de Salud en todos sus niveles requiere de mecanismos ágiles de contratación, a fin de atender las necesidades múltiples, urgentes y de atención inaplazable que tienen las entidades estatales que integran el sistema y que, según lo motivado, tienen compromisos ineludibles con la protección y cuidado de la salud de los habitantes del territorio, con prioridad de los más débiles y necesitados. Que si bien dentro de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud no hay ninguna que la coloque en la primera fila de entidades y organismos llamados a la atención y conjuración de la crisis, su función de inspección, vigilancia y control recae sobre los sujetos que están llamados a prestar los servicios de atención al derecho a la

la primera fila de entidades y organismos llamados a la atención y conjuración de la crisis, su función de inspección, vigilancia y control recae sobre lo

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